7599 Tutela 7599 Rita Victoria González Orellano CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE: Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON APROBADO ACTA No. 105 Santa Fe de Bogotá, D.C., veinte (20) de junio del dos mil (2000). VISTOS La Corte resuelve la impugnación propuesta por la señora RITA VICTORIA GONZALEZ ORELLANO, contra la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla del pasado 25 de abril, que decidió no otorgar la tutela solicitada.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION La señora RITA VICTORIA GONZALEZ ORELLANO, presentó acción de tutela ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Doce Civil Municipal de la misma ciudad, por estimar que le han sido violados sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, el libre acceso a la administración y el derecho de defensa, por las siguientes razones: 1.
El 14 de enero de 1999 la Inspección 17 Urbana de Policía Distrital practicó la diligencia de restitución de inmueble arrendado en virtud de comisión dispuesta por el JUZGADO DOCE CIVIL MUNICIPAL de Barranquilla; en tal diligencia la señora RITA VICTORIA GONZLEZ ORELLANO presentó oposición a través de apoderado judicial, la cual le fue negada, lo que motivó la impugnación mediante los recursos de reposición y subsidiario de apelación. 2.
El inspector únicamente decidió conceder el recurso de apelación, pues estimó que el recurso de reposición era improcedente. Entonces, la señora RITA VICTORIA instauró acción de tutela contra el Inspector, que le fue otorgada por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Barranquilla. Esta decisión fue impugnada por el Inspector, y el Ad-quem resolvió mediante providencia del 27 de mayo de 1999 confirmar el fallo de primera instancia, pero con la modificación que la actuación debía reponerse desde el momento en que se rechazó el recurso de reposición, para que se procediera a admitirlo y desatarlo; por ello, el Inspector profirió una providencia el 1º de junio de 1999, en la cual decidió no revocar ni modificar la anterior resolución, conceder la apelación propuesta por la opositora y devolver la actuación al juzgado comitente. 3.
Para efectos de resolver la apelación, el proceso fue remitido al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de Barranquilla, cuando en ocasiones anteriores la segunda instancia había sido conocida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad. El JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO decidió abstenerse de resolver el recurso de apelación pues por tener el carácter de subsidiario al de reposición, éste debía ser resuelto previamente y de manera motivada, lo cual dio lugar a la devolución del proceso al JUZGADO DOCE CIVIL MUNICIPAL. 4.
El JUZGADO CIVIL MUNICIPAL procedió a sustentar el recurso de reposición, y concedió el recurso de apelación, para lo cual dispuso compulsar copias de parte de la actuación dentro del término de cinco (5) días, “so pena de declarar desierto el recurso” (fol. 52). Como la parte apelante no compulsó las copias en el término establecido, mediante decisión del 28 de febrero del 2000 el JUZGADO DOCE CIVIL MUNICIPAL declaró desierto el recurso de apelación propuesto por la opositora contra la decisión de no aceptar la oposición formulada; igualmente ordenó que en firme esta decisión se librara despacho comisorio para efectos de la restitución ordenada en la sentencia de junio 3 de 1998. 5.
Consideró la señora RITA VICTORIA GONZALEZ que en virtud del principio de oficiosidad el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO “debió decretar la nulidad de todo lo actuado por el comisionado, en razón de considerar impertinente el recurso de reposición formulado” (fol. 2), con lo cual violó su derecho al debido proceso, pues toda la actuación adelantada por el comisionado fue nula y debió practicarse nuevamente para garantizar la igualdad ante la ley.
Con soporte en lo expuesto, la señora RITA VICTORIA solicitó suspender la diligencia de restitución programada por la Inspección 17 Urbana de Policía para el 4 de abril del 2000. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1. Estimó el Tribunal que la decisión del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO, en el sentido de abstenerse de conocer del recurso de apelación hasta tanto no fuera motivado y decidido el recurso de reposición, se sujeta a las disposiciones legales, motivo por el cual se encontraba imposibilitado para pronunciarse oficiosamente sobre una nulidad de lo actuado, sobre la cual las normas procesales civiles establecen expresos requisitos para su procedencia. Por consiguiente, no hubo vía judicial de hecho. 2.
Respecto de la actuación seguida por el JUZGADO DOCE CIVIL MUNICIPAL, consideró el Tribunal que se ajustó a las disposiciones procesales civiles, pues se limitó a cumplir con la motivación del recurso de reposición que no efectuó el Inspector comisionado, y concedió el recurso de apelación formulado de manera subsidiaria, luego correspondía a la señora RITA VICTORIA o a su apoderado suministrar las expensas necesarias para que fueran compulsadas las copias ordenadas.
Adicionalmente el Tribunal destacó que la señora RITA VICTORIA viene adelantando ante el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO un proceso de pertenencia, dentro del cual alega posesión material por más de veinte años. 3. Con base en lo anterior, concluyó el Tribunal que hay ausencia de vía de hecho que vulnere derechos fundamentales de la accionante, por lo cual negó el amparo solicitado.
LA IMPUGNACION Mediante escrito presentado dentro del término de ejecutoria del fallo de primera instancia, la señora RITA VICTORIA GONZALEZ ORELLANO expresó que impugnaba tal decisión, sin indicar las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Ante la ausencia de sustentación del recurso, la Sala desconoce los motivos concretos de la inconformidad de la impugnante, pero ello no es óbice para resolverlo, pues el Decreto 2591 de 1991 no le impuso la carga de sustentar al actor, lo cual encuentra consonancia con los principios de economía, celeridad y prevalencia del derecho sustancial que consagra su artículo 3º; además, el artículo 32 del mismo decreto establece otros elementos de juicio que deben servir para que la segunda instancia proceda a revocar o confirmar el fallo impugnado.
Hecha la advertencia anterior, considera la Sala que la providencia impugnada debe ser confirmada por: a) La ausencia de vías de hecho que harían procedente esta acción de manera excepcional contra providencias judiciales; b) Le asistieron a la solicitante otros medios de defensa que no ejerció oportunamente, y c) No hay evidencia de lesión o peligro actual a los derechos fundamentales de la actora y en caso de presentarse, le asisten los medios ordinarios de defensa.
1. AUSENCIA DE VIAS DE HECHO 1.1. La acción de tutela no tiene aptitud, por regla general, para atacar decisiones judiciales, pues su finalidad no se encuentra dirigida a revivir oportunidades que los sujetos procesales han dejado vencer, a conseguir la reposición de términos de ejecutoria de las providencias, o a reprochar las valoraciones y los juicios hechos por un funcionario judicial, pues con ello se penetraría arbitrariamente en la órbita de competencia reglada que corresponde a otros servidores públicos.
A pesar de ello, por vía excepcional procede el amparo constitucional contra decisiones judiciales cuando hay presencia de vías de hecho, es decir, cuando el funcionario ha decidido de manera abusiva y caprichosa, sin sujeción a las normas legales que regulan su función. 1.2. Es decir, la vía judicial de hecho corresponde a un acto que de forma tosca, grosera y manifiesta desecha las normas legales, quebranta la Constitución y deteriora los derechos de quienes acceden a la administración de justicia, que se expresa en una conducta activa u omisiva del funcionario con abuso de su investidura; por consiguiente, no todo error, omisión o informalidad en el proceso conduce necesariamente a una vía judicial de hecho, y tanto menos asumir como tal la actuación de los servidores públicos que ha sido desarrollada con sujeción a las disposiciones normativas que reglan su actividad. 1.3.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala se evidencia que la conducta censurada por la solicitante al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de Barranquilla, referida a que no declaró la nulidad de lo actuado por el Inspector de Policía comisionado por el JUZGADO DOCE CIVIL MUNICIPAL se ajustó a las disposiciones legales, y a las reglas que acerca de la interpretación de la subsidiariedad de los recursos ordinarios ha establecido la jurisprudencia y la doctrina; es decir, los razonamientos planteados por el JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO con relación a la abstención de conocer el recurso de apelación hasta tanto no se motivara el recurso de reposición interpuesto como principal, carecen de los elementos necesarios para que sean asumidos como una vía de hecho. 1.4.
En efecto, no se evidencia en la decisión del 3 de noviembre de 1999 (fol. 55) arbitrariedad o capricho del funcionario que la suscribió, pues por el contrario, intenta mantener la coherencia del trámite, propia del debido proceso, en el sentido de que todo acto procesal debe cumplir unos especiales fines determinados, y sólo cuando ellos se cumplan puede seguirse con la actuación posterior; indudablemente, si la providencia del Inspector se limitó únicamente a decidir que no revocaba la resolución a través de la cual rechazó la oposición del apoderado judicial de la señora RITA VICTORIA y concedió el recurso de apelación formulado como subsidiario, no satisfizo las condiciones de procedibilidad para que se surtiera el recurso de apelación, lo cual motivó la abstención del JUZGADO DE CIRCUITO. 1.5.
De acuerdo con lo expresado, resulta inconsistente que se le censure al despacho judicial mencionado en precedencia que no hubiera procedido a declarar oficiosamente la nulidad de lo actuado por el Inspector de Policía, pues obviamente su competencia para conocer en segunda instancia era derivada de la actuación que se surtiera en la primera instancia, luego si no se le había otorgado en debida forma la competencia funcional para conocer en segundo grado de la providencia impugnada por la ausencia de motivación, lo cual condujo a su abstención, carecía con mayor razón de competencia para declarar nulidades, las cuales, además, tampoco se evidencian ni se estructuran de la manera en que lo afirmó la solicitante en su acción. Entonces, ha de concluirse que no encuentra la Sala vía de hecho alguna en la actuación del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de Barranquilla. 1.6.
En cuanto atañe al trámite adelantado por el JUZGADO DOCE CIVIL MUNICIPAL, en el sentido que omitió declarar la nulidad de la diligencia practicada por el Inspector de Policía comisionado, encuentra la Sala que no hay irregularidad, informalidad o ilegalidad alguna en el cumplimiento que al fallo de tutela hizo éste despacho judicial ante la actividad desplegada por el Inspector en tal sentido. 1.7.
Vale decir, el JUZGADO CIVIL MUNICIPAL procedió a brindar la sustentación que omitió el Inspector comisionado, con lo cual retornó el orden y la coherencia al proceso, procedió a conceder el recurso de apelación en debida forma, y dispuso que la opositora suministrara el dinero necesario para la correspondiente compulsación de copias, obligación que no sufragó la solicitante y que por mandato legal condujo al despacho a declarar desierto el recurso interpuesto; luego no hay evidencia de irregularidad, ilegalidad, abuso o capricho en la actuación que la solicitante censuró al JUZGADO CIVIL MUNICIPAL, por lo cual debe concluirse que tampoco éste despacho judicial incurrió en vía de hecho alguna, pues por el contrario, guardó estricta sujeción a las disposiciones legales que reglamentan el trámite de esta clase de actuaciones.
Entonces, si se ha acreditado que no existió vía de hecho en la actuación de los funcionarios accionados, carece la presente acción de aptitud para proceder contra decisiones judiciales como las que aquí se han proferido y que ahora han sido objeto de censura por la actora.
2. EXISTENCIA DE OTROS MEDIOS DE DEFENSA 2.1. De acuerdo con el artículo 86 de la Carta Política, el amparo constitucional es procedente cuando no existe otro medio de defensa del derecho que se estima vulnerado. En el asunto que ocupa la atención de la Sala es evidente que la señora RITA VICTORIA pretende atacar decisiones finales de un proceso que tuvo su origen en el mes de octubre de 1994, en el cual ella ha hecho presencia, por ejemplo, otorgó poder al doctor Domingo Fritz Cabrera, el cual actuó (fol. 10 ss c. Juz 12 C. Mpal) y formuló oposición en la diligencia de restitución del inmueble arrendado a través de apoderado, en consecuencia, no resulta procedente acudir a esta vía subsidiaria para revivir oportunidades procesales que debieron ser utilizadas en su momento. 2.2.
Es decir, se observa que la solicitante sí ha actuado en el proceso de restitución en el cual fue demandado el señor Nicolás Rosania, y en consecuencia, le han asistido oportunidades para reclamar sus derechos por las vías judiciales ordinarias; si esto lo ha hecho de manera inadecuada o no ha procedido decididamente a ello, como ocurrió al no sufragar las expensas necesarias para que se tramitara el recurso de apelación concedido como subsidiario al de reposición que negó la oposición formulada por su apoderado en la diligencia de restitución del inmueble, a ello debe atenerse, sin que pueda entonces pretender a través de este medio preferente y sumario revivir las oportunidades que dejó vencer por su inactividad. 2.3.
Por lo anterior, esta acción es improcedente pues en su momento existieron otros medios de defensa idóneos y eficaces que no fueron ejercidos oportunamente por la solicitante, como de manera reiterada ha señalado la jurisprudencia. 2.4. Entonces, adicionalmente a la acreditación de la ausencia de vías judiciales de hecho, se encuentra demostrado que la señora RITA VICTORIA no ejerció oportunamente -durante más de cinco (5) años que ha durado el proceso- los medios de defensa que le asistían, por lo cual le está vedado que ahora, de manera tardía, pretenda utilizar este procedimiento para suplir sus omisiones y falta de diligencia en la atención del proceso que involucró el inmueble sobre el cual indicó tener derechos, razón por la cual ésta acción no prospera.
Además de lo anterior, como lo destacó el Tribunal, recuérdese que la señora RITA VICTORIA adelanta proceso de pertenencia en el cual se verificará si se le reconocen o no los derechos que dice tener sobre el inmueble.
3. AUSENCIA DE PELIGRO O LESION 3.1. De acuerdo a lo indicado anteriormente, ha de concluirse, que con ocasión del trámite de la diligencia de restitución del inmueble y de la oposición en ella formulada que fuera rechazada, no se ha causado peligro o lesión a sus derechos fundamentales. 3.2. Así pues, no le ha sido lesionado su derecho al debido proceso, pues por el contrario, las providencias han estado soportadas en disposiciones legales y en criterios jurídicos ajenos a la arbitrariedad.
Tampoco ha existido vulneración del derecho a la igualdad, pues ha contado con la garantía de ser escuchada y que le sean resueltas sus peticiones; si en su momento no pidió en la forma que correspondía, cuando debía y tenía la oportunidad de pedir, ahora no puede invocar su propia culpa. 3.3. No ha sido vulnerado su derecho de acceso a la administración de justicia, pues como lo revela la actuación surtida se ha dado trámite a sus solicitudes; si las respuestas no son de su agrado y no satisfacen sus expectativas, ello no constituye violación a su derecho, pues obvio resulta manifestar que por la dialéctica propia de los procesos judiciales, resulta imposible ontológicamente que la administración de justicia satisfaga integralmente, a un mismo tiempo y sobre un mismo objeto pretensiones contrapuestas, sin que por ello el derrotado pueda válidamente asumir que le han sido violados sus derechos, pues simplemente, o carecía de los derechos que creía tener o no los acreditó en la forma y oportunidad que debía hacerlo. 3.4.
Por lo expuesto se considera que esta acción no está llamada a prosperar, pues si el amparo constitucional ha sido instituido para restablecer los derechos fundamentales conculcados o para impedir que se perfeccione su violación si se trata únicamente de una amenaza, constituye presupuesto imprescindible y esencial la afectación actual o siquiera potencial de uno o varios de tales derechos, luego el ámbito de protección de la acción de tutela desaparece cuando no hay presencia de situaciones de vulneración o peligro cuyo objeto sean los derechos fundamentales de las personas, como ocurre en el asunto que nos ocupa.
Se confirma entonces la providencia impugnada, por la ausencia de vías de hecho judiciales, la existencia de otros medios de defensa que no fueron ejercitados oportunamente y por la ausencia de lesión o peligro actual a los derechos fundamentales de la actora, pues en caso de lesión a ellos, le asisten los medios ordinarios de defensa. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del decreto 2591 de 1991 y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL..
Sentencia T-458/98 de septiembre 2 de 1998. Magistrado ponente doctor José Gregorio Hernández Galindo. � Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia T-579/97 de 10 de noviembre de 1997,. Magistrado ponente, doctor José Gregorio Hernández Galindo. PÁGINA 11