SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 7598 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 7598 Acta No 16 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil dos (2002). Se procede a decidir la acción de tutela interpuesta por ALFREDO GARCIA MUENTES como agente oficioso de la señora MARIA DEL ROSARIO HERNÁNDEZ CONTRERAS, contra el Juez Segundo Laboral del Circuito de Cartagena y la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.
ANTECEDENTES Mediante escrito visible a folios 1 a 14, ALFREDO GARCÍA MUENTES obrando como agente oficioso de MARÍA DEL ROSARIO HERNÁNDEZ CONTRERAS, instauró acción de tutela contra el Juez Segundo laboral del Circuito de Cartagena y la Sala laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, con el fin de que se les ordene revocar los autos de 11 de febrero de 2000 y 19 de marzo de 2002, proferidos, en su orden, por los despachos accionados, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por la señora Hernández Contreras contra el Instituto de Seguros Sociales.
Demanda también el pago de los intereses moratorios y corrientes, de conformidad con lo establecido por el artículo 141 de la ley 100 de 1993 en armonía con los artículos 884 y 886 del C. de Co, señalando un plazo perentorio para el cumplimiento del fallo. Las anteriores pretensiones las fundamenta en los hechos que a continuación se sintetizan así: Que ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, María del Rosario Hernández Contreras presentó demanda ejecutiva laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, tendiente a obtener el pago de unas sumas de dinero por concepto de intereses moratorios debido al no pago oportuno de sus mesadas pensionales; que por auto del 11 de febrero de 2000, el juzgado se “abstiene de librar mandamiento ejecutivo contra el Instituto de Seguros Sociales (I.S.S.)” sin fundamento legal alguno, providencia que fue confirmada por la Sala laboral del Tribunal Superior de Cartagena mediante auto fechado el 19 de marzo del año en curso; que la Sala indicada está conformada por los Magistrados Eduardo Camacho Piñeres, Rosa Inés Marengo Parodi y Ramiro Robles Carrillo; que con los proveídos cuestionados se le violaron a su representada los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo en condiciones dignas; que ante la inexistencia de otra vía judicial, dado que se interpusieron todos los recursos legales contra el auto del 11 de febrero citado, no le queda otro mecanismo de defensa diferente de la acción de tutela.
TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 19 de los corrientes, esta Corporación asumió el conocimiento de la tutela y dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito introductor; así mismo ordenó vincular al Instituto de Seguros Sociales al trámite de esta acción, y comunicar mediante telegrama, para los fines legales que estimen pertinentes, la iniciación de la misma a los funcionarios contra quienes se dirige y al ISS, y a la accionante lo dispuesto en dicha providencia (fl. 7).
SE CONSIDERA I.- PROCEDENCIA: según lo dispuesto en los artículos 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, la acción de tutela puede ser ejercida contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares que “ haya violado, viole o amenace violar” cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales de las personas.
En el presente caso la tutelante dirige la acción contra el Juez Segundo Laboral del Circuito de Cartagena y la Sala laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. II.- COMPETENCIA: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º, regla 1ª, inciso quinto y en la regla 2ª, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Sala de la Corte tiene competencia para conocer en primera instancia de la presente acción. III.- MATERIA OBJETO DE ESTUDIO: del contenido del escrito de tutela se desprende claramente, que las pretensiones del actor están encaminadas a que se revoquen los autos de 11 de febrero de 2000 y 19 de marzo de 2002 proferidos, en su orden, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena y la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por la accionante contra el Instituto de Seguros Sociales.
La primera providencia se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo contra la demandada, y la segunda, confirmó la decisión del a quo. También pretende el actor que se ordene el pago de los intereses moratorios y corrientes a favor de su representada María del Rosario Hernández Contreras, de conformidad con el art. 141 de la ley 100 de 1993 en armonía con los artículos 884 y 886 del C. de Comercio.
IV ANÁLISIS DE LA SALA.- De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Frente a la primera pretensión del accionante, a la cual se hizo alusión, la Sala debe reiterar, como lo ha hecho en múltiples oportunidades, que la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, no es un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Ahora bien, los argumentos esgrimidos por el actor para atacar las providencias cuestionadas, en cuanto a que ya agotó los recursos legales contra las mismas, y por ello, no dispone de otro medio judicial de defensa, no constituyen razones válidas para demandar ante los jueces constitucionales el derecho deprecado. No, porque ello convertiría el amparo extraordinario en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.
Sobre este punto, la Corte ha fijado su criterio así: “ Con sobra de razón, han dicho las diferentes Salas de esta Corte en reiterados y uniformes pronunciamientos que al tema aluden, que siendo la acción de tutela un mecanismo excepcional con carácter de garantía de defensa judicial supletoria, no puede prosperar, ni cuando se han agotado los medios ordinarios de defensa judicial, ni cuando alguno de éstos se halla aún pendiente.
Ya que en el primer caso, se ha tenido, dispuesto y gozado de la protección ordinaria para la defensa del respectivo derecho que ha concluido en una sentencia o decisión que ha decidido definitivamente sobre los derechos, aún los constitucionales fundamentales, sin que dicha decisión pueda ser objeto de tutela posterior, pues se trataría entonces de una garantía adicional y no subsidiaria, de una instancia adicional y no una actuación sumaria….”.
Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial que, como las que dieron origen a esta acción, se encuentran ejecutoriadas, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. En cuanto a la segunda aspiración del accionante: obtener el pago de los intereses moratorios y corrientes, tampoco procede la tutela, pues ésta protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales de las personas y por lo tanto no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que solo tienen rango legal como los que aquí se reclaman.
Así lo determina expresamente el artículo 2º del Decreto 306 de 1992. Como corolario de lo anterior, la tutela presentada por Alfredo García, representando de oficio los intereses de la señora María del Rosario Hernández Contreras ha de negarse por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR, por improcedente, la tutela promovida por ALFREDO GARCIA MUENTES como agente oficioso de la señora MARIA DEL ROSARIO HERNANDEZ CONTRERAS, contra el Juez Segundo Laboral del Circuito de Cartagena y la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. SEGUNDO.- Por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer a las partes lo aquí resuelto.
TERCERO. - Si la presente providencia no es impugnada dentro del término legal, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 6