Micelio
T-7597 (26-04-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 7597 ACTA: 15 PONENTE: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Bogotá D.C., veintiseis (26) de abril de dosmildos (2002). Resuelve la Corte la tutela formulada por DOMINGO PALACIOS CORDOBA contra el JUZGADO LABORAL DE QUIBDO y la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDO.

ANTECEDENTES 1.Domingo Palacios Córdoba formuló acción de tutela por vía de hecho contra el Juzgado Único Laboral del Circ Quibdó y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad por las sentencias de fecha 30 de noviembre de 2001 y 21 de febrero de la corriente anualidad proferidas en el proceso ordinario laboral de la parte interesada en este asunto contra Paulina Asprilla de Zapata por considerar violado su derecho al debido proceso.

Expone el accionante que estuvo vinculado mediante contrato de trabajo verbal a término indefinido con el colegio de propiedad de la señora Paula Senobia Asprilla de Zapata. Su calidad de trabajador con su ex-patrona se demostró con las declaraciones que obran en el expediente en especial el testimonio de la rectora con quien tenía contacto todas las mañanas al entregarle las llaves del plantel.

Sin embargo el Juzgado y el Tribunal se empeñan en darle crédito a testimonios de personas que no les consta su desempeño como celador y no tienen en cuenta lo afirmado por la rectora y el señor Eutiquio Murillo Palacios concluyendo que no existió un contrato de trabajo o una relación laboral. Pretende con el amparo solicitado la revocatoria de las sentencias proferidas por los despachos accionados. 2.Corrido el traslado de rigor el Juzgado y el Tribunal allegaron copias de las sentencias proferidas en el proceso ordinario laboral de la parte accionante contra la señora Paula Asprilla de Zapata (folios 12 a 26).

El Tribunal por su parte respecto de la tutela solicitada estimó que en la sentencia objeto del amparo solicitado se realizó un análisis al inconformismo de recurrente y concluyó que no le asistía razón jurídica valedera para revocar la decisión impugnada. SE CONSIDERA Lo pretendido por el señor Domingo Palacios Córdoba en el caso de autos es la revocatoria de las sentencias proferidas por el Juzgado Laboral y el Tribunal de Quibdó en el proceso ordinario seguido por el contra la señora Paula Asprilla de Zapata solicitud que no está llamada a prosperar pues como lo ha sostenido reiteradamente esta Sala de la Corte la tutela no puede utilizarse para dejar sin validez sentencias o providencias judiciales como las que son objeto de cuestionamiento por la parte interesada en este asunto.

Lo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Nacional y teniendo en cuenta los efectos de la cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, por medio de la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Al respecto, esta Sala ha dicho en muchas oportunidades y en especial en providencia 3103 de 2 de marzo de 1998 que: “ el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1º de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aún en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado,, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana ” Igualmente ha sostenido la sala reiteradamente: ”: …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.

Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” En consecuencia se negará la tutela solicitada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la acción de tutela propuesta por DOMINGO PALACIOS CORDOBA contra el JUZGADO UNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ y la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ. SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

Si no fuere impugnada, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE SECRETARIO. TUTELA 7597 �PÁGINA � �PÁGINA �4�