Micelio
T-7597 (15-06-00) NulidadCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACION PENAL Radicación No.7597 Acción de Tutela Miguel Antonio Valbuena Radicación No.7597 Acción de Tutela Miguel Antonio Valbuena CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. Carlos E. Mejía Escobar Aprobado Acta No. 101 Santa Fe de Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil (2000). V I S T O S Decide la Sala lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación presentada por el accionante MIGUEL ANTONIO BALVUENA en contra del fallo proferido el 3 de mayo de 2000 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle), por medio del cual negó por improcedente la tutela del derecho fundamental de petición. FUNDAMENTO DE LA ACCION El señor MIGUEL ANTONIO BALVUENA, denunciante dentro del proceso penal al que está vinculado el abogado Jaime Suárez Niño, le solicitó verbalmente a la secretaria de la Fiscalía 68 de la Unidad de Patrimonio Económico de Cali información sobre el trámite de ese proceso, obteniendo siempre por respuesta la necesidad de constituirse en parte civil para poder obtener información. La última vez que averiguó le respondieron que estaba proferido el fallo y resuelta la situación jurídica pero que otra información requería su reconocimiento como sujeto procesal.

Protesta que en su calidad de denunciante se le trate como un convidado de piedra y reclama protección al derecho de petición mediante la imposición a la Fiscalía 68 de Patrimonio Económico de Cali de las obligaciones de notificarle la sentencia proferida y compulsarle copia autenticada y ejecutoriada de la misma. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, realizó diligencia de inspección judicial, luego de la cual profirió sentencia en la que negó la tutela por improcedente.

Encontró que la actuación de la Fiscalía al negar el acceso al expediente del denunciante era correcta conforme lo disponen los artículos 8 y 331 del Código de Procedimiento Penal y el título III del mismo Código A las peticiones verbales se les ha respondido de similar manera, indicándosele al denunciante que ya había sido resuelta la situación jurídica del procesado, por lo que no se ha vulnerado el derecho alegado.

Advierte sobre el fundamento constitucional y legal que limita el ejercicio del derecho de petición de información y cita una decisión de una Sala de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional en la que se resuelve el problema planteado de enfrentamiento entre el derecho de los ciudadanos a acceder a ciertos documentos públicos cuando estos se encuentran sometidos a reserva, para indicar que siempre debe prevalecer la reserva ordenada por la ley.

Concluye que la víctima o perjudicado puede participar dentro del proceso penal constituyéndose en parte civil, sin perjuicio de “la oportunidad que le brinda el artículo 28 al permitirle el acceso al expediente y aporte de pruebas”, sin que pueda solicitar expedición de copias, que es lo que entiende se solicita mediante esta acción de tutela.

LA IMPUGNACION El fallo fue recurrido por el accionante mediante la anotación de la expresión “apelo la sentencia” al momento de la notificación, sin agregar ninguna razón para oponerse a la decisión del Tribunal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- El artículo 5 del decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela procede contra “toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar” cualquier derecho fundamental de todas las personas. 2.- Premisa necesaria de la que debe partir cualquier Juez de la República al resolver sobre una acción de tutela es identificar de manera clara y precisa cuál es la autoridad pública o el particular (en los eventos del artículo 42 del decreto 2591 de 1991) del que proviene la vulneración o la amenaza al derecho fundamental cuya protección se reclama.

De esa identificación y de la del problema jurídico que se le plantea depende la calidad de la función pública que desempeña. 3.- En el caso que hoy ocupa a la Corte, el señor MIGUEL ANTONIO BALVUENA señala en el escrito de tutela que dirige la acción en contra de la Fiscalía 68 de la Unidad de Patrimonio Económico de Cali. No obstante ello, del contenido de su escrito resulta claro que a quien señala como presunta responsable de la vulneración del derecho fundamental de petición es a “la secretaria de dicha Fiscalía”.

Fue a ella a la que dice que dirigió sus peticiones verbales de información y fue esa empleada quien le entregó, también de manera verbal, las respuestas de las que deriva la afectación a su derecho fundamental. 4.- El Tribunal a quo erró en la identificación de la autoridad accionada, pues estimó que lo era la Fiscal 68 de la Unidad II de Delitos contra el Patrimonio Económico de Cali, notificándole a esa funcionaria de la iniciación de la acción (folio 9), sin extender la vinculación a quien el accionante señaló como responsable de las respuestas negativas de información que recibió: “la secretaria de dicha Fiscalía”.

Ni siquiera se estableció si con la expresión “la secretaria de dicha Fiscalía” (folio 1) usada por el accionante, significaba al responsable de la secretaría común de la unidad de Fiscalía o al técnico judicial o asistente judicial del despacho de la Fiscal 68. Esa errada identificación generó que la práctica de la inspección judicial resultara irrelevante para los fines de la acción de tutela, pues no se estableció si en el proceso radicado 56426-68 se habían o no presentado solicitudes de información, si ellas habían sido verbales o por escrito y si había o no constancia en el expediente de que fueron respondidas, cualquiera haya sido la forma en que ello se haya hecho.

Si como lo señala el accionante, el hizo peticiones verbales de información y ellas le fueron respondidas negativamente por la “secretaria de dicha Fiscalía”, de ello ha debido dejarse constancia en el expediente y de su presencia o ausencia ha debido dar cuenta la inspección judicial verificada por el Tribunal. 5.- La errónea identificación de la autoridad pública a la que se atribuye la actuación presuntamente vulneradora del derecho fundamental del accionante, originó la falta de vinculación de la misma a la actuación de tutela.

Consecuencialmente se estableció la relación procesal con una autoridad (la Fiscal 68 de Cali) que ni siquiera tuvo conocimiento de las peticiones de accionante, lo que genera violación al debido proceso de tutela en cuanto este no puede dirigirse sino contra la autoridad pública o el particular que sea responsable de la acción o la omisión de la que se derive la afectación al derecho fundamental, por lo que se anulará todo lo actuado a partir del fallo de primera instancia inclusive, para que el Tribunal a quo determine con claridad y precisión cuál es la autoridad que presuntamente violó el derecho fundamental, la vincule a la actuación procesal, recaude las pruebas necesarias y decida como en derecho corresponda.

Es por las anteriores razones que La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1°.- ANULAR todo lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a partir de la sentencia de tutela del 3 de mayo de 2000, inclusive. 2°.- ORDENAR la devolución de las diligencias al Tribunal de origen para que se rehaga la actuación en la forma señalada en la parte motiva.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILL0 FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE A. GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PÁGINA 7