Micelio
T-7595 (08-05-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991Ley 362 de 1997

SALA DE CASACIÓN LABORAL 8 Tutela No. 6818 7 Tutela 7595 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 7595 Acta No. 17 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARIA NUBIA OSSA QUIRAMA contra el fallo proferido el 8 de marzo de 2002 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que, actuando en nombre de su esposo JORGE LUIS ORTIZ BUSTAMANTE, instauró contra la Empresa Promotora de Salud “SU SALUD”.

I.

ANTECEDENTES 1. Por considerar vulnerados los derechos a la salud, a la seguridad social y a la vida de su esposo JORGE LUIS ORTIZ BUSTAMANTE, para que se ordenara a la Empresa Promotora de Salud accionada que “asuma el valor de los medicamentos facturados la (sic) por droga y procedimiento osten que según la EPS no se encuentran dentro de las coberturas del plan obligatorio de salud y que fueron suministrados a mi esposo de urgencia, y en consecuencia sean reembolsados” (folio 30), MARIA NUBIA OSSA QUIRAMA instauró la acción de tutela. 2.

Adujo en sustento de esas pretensiones que su esposo es usuario de la Empresa Promotora de Salud SU SALUD y en razón de una afección cardíaca que sufrió el 2 de febrero de este año, le fueron practicados varios procedimientos en la Clínica Cardiovascular Santa María, en razón de lo cual le aplicaron los medicamentos INTEGRILIN y CLOPIDOGREL y fue utilizado un OSTEN EXPRE 16* 4.0, cuyos valores no los cubrió la accionada, estando por lo tanto a cargo de su esposo, quien los canceló, para lo cual tuvo ella que recurrir a un préstamo particular por $3.500.000 por carecer de recursos. 3.

Al dar respuesta a la tutela la accionada manifestó que los STENTS cuyo valor reclama la accionante no están expresamente incluidos en la lista de medicamentos y terapéuticas del POS y que “la no autorización del medicamento INTEGRIL Y CLOPIDAGREL, en el tratamiento del señor JORGE LUIS ORTIZ BUSTAMANTE, no vulnera ni pone el (sic) peligro su vida, ya que el accionante no ha agotado ni utilizado todas las posibilidades terapéuticas de medicamentos del Pos”.

( folio 44 ). 4. El Tribunal no accedió a la tutela, por considerar que “no está en juego problema alguno de aquellos que deban dilucidarse a partir del ejercicio de la acción de tutela, resulta a todas luces errada la utilización de este medio breve y sumario” (folio 63), pues, “ha sostenido la Corte Constitucional que las controversias por elementos puramente económicos, que dependen de la aplicación al caso concreto de normas legales, no constitucionales- reguladoras de la materia, exceden ampliamente el campo propio de la acción de tutela, cuyo único objeto, por mandato del artículo 86 de la Constitución, radica en la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales, ante actos u omisiones que los vulneren o amenacen” (folio 64 ). 5.

La anterior decisión fue impugnada por la accionante, quien no expresó las razones de su disconformidad. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para confirmar el fallo impugnado es suficiente tomar en cuenta la finalidad que el mismo artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales "cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública".

Tal como lo ha expresado esta Corporación, si bien el derecho a la salud no tiene en principio el rango de fundamental, su protección por la vía del amparo constitucional puede ser procedente cuando analizadas las circunstancias propias de cada caso, su desconocimiento ponga en peligro otros derechos como el de la calidad de vida acorde con la dignidad humana de acuerdo con las contingencias que la afectan, que sin lugar a dudas es el más fundamental de todos los derechos; razón por la que alcanza una protección especial, con prevalencia en el orden jurídico constitucional.

En el presente caso no cabe duda de que lo que se pretende con la acción es la devolución por parte de la Empresa Promotora de Salud accionada de las sumas de dinero que según la peticionaria del amparo debió pagar su esposo a la Clínica Cardiovascular Santa María. Entrar a debatir judicialmente a quien corresponde la cancelación de las sumas de dinero que un afiliado al sistema de seguridad social sufragó por la prestación de servicios médico asistenciales, es un tema que no se puede dilucidar a través de la jurisdicción de tutela escogida por el accionante, pues está plenamente establecido que el derecho a la salud que en determinado momento puede afectar su derecho fundamental a la vida, está superado.

La improcedencia de la acción resulta también del hecho innegable de existir para el establecimiento de la obligación y de su cobro de la existencia, como bien lo concluyó el Tribunal, de otro medio de defensa judicial a través del cual se puede determinar a cargo de quien está la obligación de asumir los costos en los que haya incurrido un afiliado al sistema de seguridad social, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley 362 de 1997, modificatorio del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, que establece, en lo pertinente, que la jurisdicción del trabajo está instituida para conocer “de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas, del régimen de seguridad social integral y sus afiliados”.

No está de más anotar que en este caso la negativa de la entidad accionada al reembolso de las sumas pretendidas se basó en la circunstancia de que tanto las drogas como el tratamiento suministrados a JORGE LUIS ORTIZ BUSTAMANTE están excluidos del Plan Obligatorio de Salud, lo cual constituye razón adicional para la improcedencia de la acción, puesto que si la autoridad o el particular actúan de conformidad con la ley o los reglamentos que regulan su obrar, no es dable pensar en la vulneración o en la amenaza de un derecho de índole fundamental, pues, salvo en los casos de manifiesta inconstitucionalidad, quien acomoda su comportamiento a lo que disponen las leyes y los reglamentos realiza una "conducta legítima", contra la que, por tal razón, no procede este medio de defensa judicial, tal como expresamente lo consagra el artículo 45 del Decreto 2591 de 1991 al disponer que: "No se podrá conceder la tutela contra conductas legítimas de un particular ".

Como la conducta de SUSALUD se ha fundado en lo establecido en las normas que regulan las prestaciones y cobertura del Plan Obligatorio de Salud, no se observa una razón para calificar como ilegítima su conducta, en la medida en que ha obrado con base en los preceptos legales y reglamentarios que regulan el sistema de seguridad social en salud.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1º. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 8 de marzo de 2002. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, cópiese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario