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T-7594 (24-04-02) Fdo.Pens-xiste otroCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 7594 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 7594 Acta No. 15 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la ALCALDÍA DISTRITAL DE SANTA MARTA contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, de fecha 19 de marzo de 2002, que concedió la tutela promovida por MARÍA DE LOS ÁNGELES VIDES DE BARRIOS contra el FONDO DISTRITAL DE PENSIONES PÚBLICAS DE SANTA MARTA y la TESORERÍA DISTRITAL.

ANTECEDENTES MARÍA DE LOS ÁNGELES VIDES DE BARRIOS, mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el FONDO DISTRITAL DE PENSIONES PÚBLICAS DE SANTA MARTA y la TESORERÍA DISTRITAL, por considerar que al no pagarle la totalidad de las mesadas pensionales le está vulnerando los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, al pago oportuno de las pensiones, a la seguridad social, a la protección de la tercera edad y a la igualdad.

Manifiesta la accionante que es cabeza de familia; que tiene 58 años de edad y es pensionada del Fondo Distrital de Pensiones Públicas de Santa Marta; que la Alcaldía Mayor del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, asumió la obligación de cancelarle oportunamente las mesadas pensionales y ha omitido pagarle las de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001 y las de enero y febrero de 2002, más las futuras, lo que le ha afectado la situación económica y la salud.

Pretende la accionante que con esta acción se ordene el pago de la totalidad de sus mesadas pensionales y que en el futuro se le cancelen oportunamente. El Fondo accionado manifestó al Tribunal que el señor Alcalde Distrital ha hecho lo posible para que los contribuyentes paguen los tributos y lograr así la efectividad de las transferencias nacionales, lo que le ha permitido pagar mesadas pensionales del año 2000, que dejó pendiente la administración anterior; que el Fondo es una cuenta especial, sin personería jurídica ni patrimonio propio, cuyos recursos los recibe de la Alcaldía, sin que haya el menor descuido o negligencia en el pago oportuno de las acreencias, por lo que solicita no conceder la tutela interpuesta.

La Tesorería Distrital guardó silencio. El Tribunal concedió la tutela, expresando, entre otras razones, que “ la pensión de jubilación o de vejez es el resultado de las cotizaciones que durante 20 años ha efectuado el trabajador, la situación económica de la empresa no puede ser argumento para desestimar su consecución, pues la entidad encargada de recibir las cotizaciones y efectuar el pago de esta prestación, debe estar presupuestada para el pago de estos derechos.” Inconforme con la decisión la ALCALDÍA DISTRITAL DE SANTA MARTA, vinculada a esta acción por el Tribunal de conocimiento, la impugnó aduciendo “ que la acción de tutela no puede operar como un mecanismo de protección paralelo y totalmente ajeno a los medios de defensa judiciales de carácter ordinario, sino que, por el contrario, se debe procurar una coordinación entre éstos (sic), con el fin de que no ocurran interferencias indebidas e invasiones de competencia no consentidas por el Constituyente ” CONSIDERACIONES Para la Sala es claro que el derecho por cuya violación se acusa a las accionadas es de carácter económico y toca con el patrimonio de la accionante.

Por ende, la satisfacción de su derecho, en caso de asistirle razón, es susceptible de alcanzarse acudiendo a la justicia respectiva. Existiendo otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos, en los que ha dicho lo siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable…” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.

(Rad. 1093 de 7 de septiembre de 1994). Tampoco se demostró vulneración de derecho fundamental alguno, ni de perjuicio irremediable generado por el supuesto desconocimiento de un derecho fundamental. La acción de tutela, como es sabido, se contrae al amparo de los derechos fundamentales y a los efectos de su violación; si hay perjuicios causados por desconocimiento de derechos de otro rango, ellos serán resarcidos en procesos judiciales diferentes.

Por estas razones se revocará el fallo impugnado y se negará la tutela impetrada por la accionante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.- Revocar el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, de fecha 19 de marzo de 2002 y, en su lugar, negar la tutela impetrada. 2.- Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario PÁGINA 2