CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 7593 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NÁDER Acta No. 15 Radicación No. 7593 Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte el recurso de impugnación interpuesto por CORPORACION ELECTRICA DE LA COSTA ATLANTICA “CORELCA” contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 18 de febrero de 2002, dentro de la acción de tutela instaurada contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena.
I.
ANTECEDENTES “ CORELCA ”, obrando a través de apoderado, instauró acción de tutela contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y el Doctor DUGUID CHAR NEGRETE, por considerar que con la sentencia proferida por ese despacho dentro del expediente radicado con el número 0149 de 2000, violó el derecho al debido proceso que constitucionalmente tiene la entidad.
Son hechos que se estiman atentatorios de las garantías mencionadas, los siguientes: El Doctor DUGUID CHAR NEGRETE, en su condición de apoderado judicial de ABRAHAN MOHADIE DEL VALLE y ROSA AMELIA CASTILLO MAHADIE, demandó dos veces a “CORELCA” por “Imposición de Servidumbre”, primero ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena y luego ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad.
Notificado el proceso del Juzgado Octavo, la empresa contestó la demanda en debida forma utilizando el derecho de contradicción y defensa que asiste a toda persona; el proceso adelantado ante el Juzgado Cuarto, por ser casi concomitante con el anterior, y versar sobre idéntico objeto, vincular a las mismas partes, y por las mismas causas, hizo que la entidad creyera que se trataba del mismo asunto, y por ello no adelantó dentro de ese trámite actuación alguna.
Ambos procesos siguieron su trámite independientemente y el adelantado ante el Cuarto Civil del Circuito culminó sin conocimiento de la entidad y con condena a su cargo por la suma de $847.360.000,oo que finalmente quedó ejecutoriada. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena mediante providencia de 18 de febrero de 2002, negó el amparo en razón de que el ataque se producía contra una decisión judicial.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 – que bajo el título de caducidad disponía: “La acción de tutela podrá ejercerse en todo tiempo salvo las dirigidas contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducará a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente” - fue declarado inexequible por la Corte Constitucional.
Sobre el particular la Sala ha adoptado posición que ha permanecido incólume, tal y como se desprende de los fallos de 29 de octubre de 1998 y de 27 de enero de 2000 (radicación 4678), de los que se reproducen los análisis que a continuación se desarrollan: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequibles dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C – 543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequibles dichas normas, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, disponiendo igualmente que ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución, se cae de su peso, por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2592 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de clarificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales” “ Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C – 543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
“Según las consideraciones de la sentencia C – 543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por el exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del orden jurídico.
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su Título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Concepto de los cuales no se aparta la Corte. Y es que en verdad no se compadece con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la interferencia del juez de tutela en los asuntos que por ley deben resolver otras autoridades judiciales, con mayor razón cuando esos procesos han culminado con sentencia que se encuentra debidamente ejecutoriada.
Por las anteriores razones el juez de tutela carece de jurisdicción para dejar sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena. III. DECISION De las anteriores consideraciones se desprende que esta acción de tutela es improcedente y, por lo tanto, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º Confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de febrero de 2002, dentro de la acción de tutela interpuesta por CORPORACION ELECTRICA DE LA COSTA ATLANTICA “CORELCA” contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA. 2º Comunicar este proveído a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3º Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE S e c r e t a r i o