Micelio
T-7592 (15-06-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

Decreto 2591 de 1991Decreto 721 de 1949Ley 362 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No 7592 DANILO ANTONIO OCAMPO CUELLAR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR Aprobado Acta No. 101 SantaFe de Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil (2000). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación propuesta contra la sentencia del 2 de mayo de los cursantes, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá negó por improcedente la tutela solicitada por el señor DANILO ANTONIO OCAMPO CUELLAR en representación de su señor padre DANILO OCAMPO ZULUAGA contra el Gerente de Pensiones Regional Cundinamarca y D.C. del ISS.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION El solicitante afirma que su progenitor estuvo afiliado al Seguro Social "durante muchos años", cotizando un total de 444 semanas, hasta cuando perdió su capacidad laboral, por lo que inició el trámite de la pensión de invalidez. Tal procedimiento ha sido llevado hasta la expedición de la resolución 008570 del 27 de agosto de 1998 por medio de la cual se negó la prestación económica solicitada, contra la cual se han interpuesto los recursos de reposición y apelación. La reposición ha sido resuelta de manera negativa mediante resolución 018242 del 8 de septiembre de 1999 y se ha concedido el recurso de apelación. El accionante reclama que el contenido de esos actos administrativos viola los derechos fundamentales a la vida, el derecho de petición, al debido proceso y a la seguridad social, y solicita que se conceda la tutela como mecanismo transitorio de protección. Concreta lo relativo a la violación al derecho de petición en que hasta la fecha de presentación de la tutela (6 de abril de 2000) no se había resuelto el recurso de apelación. Así mismo, critica el contenido de la resolución objeto de ese recurso en cuanto a la fecha que allí se tuvo en cuenta como de origen de la invalidez (21 de septiembre de 1992) a la que opone la que él considera correcta (13 de marzo de 1997).

Solicita entonces que el fallo de tutela ordene la solución al recurso de apelación interpuesto, concediendo la pensión de jubilación a que tiene derecho. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Señaló el Tribunal que si bien el accionante alega la vulneración de varias garantías fundamentales, de acuerdo al contexto de la demanda y a la respuesta aportada por la entidad accionada, todo se contrae a la presunta transgresión del derecho de petición. Lo pretendido por el accionante sobre el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No 008570 de agosto 27 de 1998 y la solicitud de revocatoria directa del acto administrativo a través del cual la coordinadora del Grupo de Apelaciones anexó dictamen médico laboral de enero 13 de 1998 al expediente de pensión de invalidez, ya le fue atendido por la entidad demandada como consta en la Resolución No 00126 de abril 17 de 2000, lo que evidencia que los hechos fundamento de la acción ya tuvieron solución legal.

En dicho acto administrativo, agregó el a quo, quedaron consignados los fundamentos jurídicos que motivaron la confirmación de la Resolución 008570 de agosto 27 de 1998, aclarada con la No 018242 de septiembre 8 de 1999, mediante la cual negó la pensión de invalidez de origen común al asegurado DANILO OCAMPO ZULUAGA, con lo que la administración dejó sin vigencia la posible operancia del silencio administrativo.

Además frente a la solicitud de revocatoria directa se le hizo saber al interesado que era improcedente al tenor de lo normado en el artículo 70 del Código Contencioso Administrativo, por haber ejercitado los recursos de la vía gubernativa. Estimó entonces improcedente la acción al tenor de lo normado en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991 pero consideró oportuno hacer un llamado de atención a la entidad accionada para que en lo sucesivo no se presenten retrasos en el trámite de los recursos que se interpongan contra los actos administrativos, pues en este caso el señor DANILO OCMAPO ZULUAGA se vio sometido a la expectativa de ser favorecido o no con la pensión de invalidez solicitada, ya que las inquietudes del asegurado fueron resueltas mediante acto administrativo que se expidió con ocasión de la presente tutela.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION El señor DANILO ANTONIO OCAMPO CUELLAR manifiesta que lo que se demanda es la protección del derecho a la vida, al de petición, al debido proceso y a la seguridad social. Critica la decisión del Tribunal por declarar la improcedencia de la acción al haberse resuelto el recurso de apelación que se hallaba pendiente de serlo.

No obstante que ello es cierto, el Tribunal pasa por alto que dicha decisión se produjo once días después de que se interpuso la acción de tutela, lo cual demuestra la mala fe del Seguro. En tal consideración, esa repuesta es tardía y por tanto no es apta para la satisfacción del derecho vulnerado, por lo que no bastaba simplemente con llamársele la atención a la entidad accionada.

Adicionalmente discute el contenido de la resolución que resolvió el recurso de apelación, estima ilegal la actuación del Seguro Social por hacer de Juez y parte simultáneamente e insiste en que la fecha de estructuración que el Seguro Social fijó de la causal de invalidez no es la que corresponde a la realidad clínica del beneficiario, por lo que encarece una revisión exhaustiva de la historia clínica y de todo el expediente para que como mecanismo transitorio de protección se conceda la pensión de invalidez "para tratar de que se le siga causando un perjuicio irremediable" (sic).

CONSIDERACIONES La acción de tutela fue consagrada como un mecanismo preferente y sumario para la efectiva protección de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Igualmente procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, aún cuando la persona cuente con otro mecanismo para proteger sus garantías.

En el asunto que es materia de examen, observa la Sala que aparte del reclamo que eleva el accionante en torno al desconocimiento del derecho de petición, su principal pretensión es la de obtener mediante este mecanismo el reconocimiento de la pensión de invalidez a la que, en su sentir, tiene derecho su progenitor DANILO OCAMPO ZULUAGA y que por lo mismo estima vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, la seguridad social y al debido proceso.

Para este específico propósito el Juez de tutela tendría que entrar a modificar los actos administrativos (resoluciones) por medio de los cuales el Instituto de Seguros Sociales le ha negado tal pretensión, lo cual sería desconocedor de la competencia que legalmente le asiste a la entidad para la solución de esta clase de situaciones, y además se le estaría reconociendo a la tutela el carácter de instancia adicional o supletoria que constitucional ni legalmente le ha sido asignada.

Adicional razón de improcedencia surge de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, tal como lo señala el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991. La controversia que se plantea entre el accionante y el Instituto del Seguro Social se limita a determinar cuál es la fecha correcta de estructuración de la causal de invalidez, para de ello determinar si el numero de semanas cotizadas son o no suficientes para obtener la pensión que se reclama.

Para ese tipo de controversias, el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo, el artículo 52 del Decreto 721 de 1949 y el artículo 2° de la Ley 362 de 1997 señalan que la jurisdicción del trabajo es la competente a través de los juicios ordinarios laborales. Ese es entonces el mecanismo judicial de defensa al que debe acudirse para definir ese problema jurídico.

La Sala no desconoce que el señor DANILO OCAMPO ZULUAGA es una persona de la tercera edad que sufre de hemiplejía y que estas especiales circunstancias hacen que se le deba prestar especial atención. Sin embargo, no se encuentra acreditado el perjuicio irremediable que invoca el solicitante como para que se deba dar viabilidad al mecanismo de manera transitoria.

Esto es, que la satisfacción de sus necesidades básicas dependan exclusivamente de la pensión por invalidez que solicita o que su familia esté en imposibilidad de velar por su protección. A ello debe agregarse que lo que se solicita como orden transitoria de protección es, ni más ni menos, que la solución del conflicto, pues se reclama que se reconozca por el Juez de tutela la pensión de invalidez que hasta la fecha ha negado el ISS, lo que significaría una indebida injerencia en la competencia del juez natural.

Por lo demás la Sala encuentra razonable, frente al derecho de petición del actor, cuya vulneración cesó por el trámite de esta acción de tutela, hacer un llamado de atención a la entidad accionada, para que en el futuro no se presenten retrasos como los que tuvo que soportar el señor DANILO OCAMPO ZULUAGA a quien solo se le resolvió un recurso de apelación mediante la Resolución No 00126 de abril 17 del año en curso, la que a la postre solo se expidió en virtud de este tramite constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 8