República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 7591 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 7591 Acta No 15 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dos (2002). Se decide la impugnación formulada por AURA MARINA CHARRY PERDOMO en representación de su hijo CARLOS ANDRES ARIAS CHARRY, contra el fallo de fecha 3 de abril de 2002, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de la tutela que le sigue a LA FISCAL LOCAL CUARTA DE BOGOTA.
ANTECEDENTES 1.- En su condición de madre y representante legal del menor CARLOS ANDRES ARIAS CHARRY, la accionante promovió acción de tutela contra la Fiscal Local Cuarta de Bogotá, aduciendo violación de los derechos fundamentales de su hijo, para lo cual expone los hechos que se compendian a continuación: Que desde el 9 de octubre de 2001 le solicitó a la Procuraduría investigar a la Fiscal Cuarta por la negligencia en el adelantamiento del proceso seguido contra el padre de su hijo; que la Procuraduría dio traslado a su delegado en lo penal para que practicara una visita y, una vez se obtuviera la información, se le comunicara debidamente; que no obstante, dichas solicitudes han sido dilatadas sin que se tenga conocimiento alguno de las diligencias adelantadas; que en vista de lo sucedido, se presentó para averiguar, informándosele que el Delegado para tal investigación se encontraba en vacaciones, quedando ésta en manos de otro funcionario, quien al reclamar el proceso, se le informó que había sido remitido a Ibagué, sin poder obtener información alguna sobre el mismo; que con posterioridad a la suscrita la han enviado a distintas oficinas y al averiguar en ellas, le responden que tiene que esperar entre cuatro y seis meses para obtener una decisión definitiva; que por la forma negligente como se ha venido desarrollando la actuación penal, en detrimento de los derechos de su hijo, dado que el padre no cumple con las obligaciones alimentarias desde que aquel tenía tres años, acude a esta acción de tutela para que se le protejan sus derechos; que su hijo ya tiene 16 años y no ha habido ni ley ni funcionario alguno que haga valer sus derechos como menor de edad; que la demanda que entabló ante la fiscalía tiene como objetivo reclamar la asistencia alimentaria de la cual se ha sustraído el padre de CARLOS ANDRES desde que éste tenía 3 años de edad; que ella es cabeza de familia y se encuentra sin empleo desde hace cuatro años, debiendo un año de arriendo, por lo cual la han requerido para que desocupe y si esto llega a ocurrir su hijo se quedaría sin estudio.
Su petición la concreta así: “pido que por medio de este despacho el señor LUIS ARNOBY ARIAS ARANGO cumpla con los deberes y obligaciones que tiene con mi hijo menor y además me agilicen por intermedio de los funcionarios que llevan el proceso puesto que el proceso ya tiene mas de un año” (fl. 3). 2.- La Fiscal Delegada OLGA LUCIA MONROY LOPEZ, una vez notificada de la iniciación de la tutela, informó al Tribunal que las diligencias relacionadas con el sumario No 647002 se encuentran en la Secretaría de la Unidad surtiéndose el trámite de notificación de la resolución acusatoria; anexó cuaderno de originales, del cual la Sala del conocimiento, por auto de 3 de abril del presente año, dispuso expedir copia íntegra e incorporarla a la actuación y ordenó devolver las diligencias al Fiscal Local Cuarto para lo de su cargo).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó la tutela solicitada por improcedente ( fallo del 3 de abril del año en curso). Consideró, para ilustrar su juicio, que el petitum de la acción de tutela tiene que ver con impartir una orden a un funcionario de la Fiscalía General de la Nación, tendiente a que agilice el trámite pertinente en el proceso por inasistencia alimentaria adelantado contra el padre del menor Carlos Andrés Arias Charry, y que de paso aquel cumpla con los deberes que tiene para con su hijo; en este orden de ideas, sostiene, la tutela no es el mecanismo para la protección de los derechos de orden legal que reclama la accionante, dado que quien debe dirimir el conflicto es el funcionario que está conociendo del proceso por el no cumplimiento de los alimentos que el padre le debe al hijo, situación que debe continuar ventilándose ante dicha autoridad; que además, examinado el expediente allegado, “se observa que se han brindado las etapas procesales pertinentes para que se ejerza el derecho de defensa que le asiste a las partes, y el funcionario que orienta el proceso ha actuado con diligencia en el transcurso del debate probatorio propio de dichas actuaciones judiciales”.
Concluye, que el juez de tutela no puede inmiscuirse en asuntos que tienen jueces propios y procedimientos previamente determinados (folios 22 a 25). LA IMPUGNACIÓN La señora AURA MARINA CHARRY impugnó el fallo del Tribunal señalando que no está de acuerdo con lo expresado en él, toda vez que a su hijo menor se le están desconociendo sus derechos por parte de la Fiscal demandada; que el proceso en la Fiscalía lleva mas de año y medio en trámite y aún no se define nada, siempre se le responde que todavía se demora; que el padre del menor está en condiciones de colaborarle tanto para los alimentos como para el estudio (folio 29).
SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.
De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.
Al examinar el escrito de tutela presentado por AURA MARINA CHARRY PERDOMO como representante legal de su hijo menor CARLOS ANDRES ARIAS CHARRY, se infiere que la pretensión está encaminada fundamentalmente a que se le ordene al Fiscal accionado que acelere el trámite de la actuación sumaria que adelanta contra LUIS ARNOBY ARIAS ARANGO por el supuesto delito de “inasistencia familiar”, trámite que, en su sentir, se ha dilatado sin justificación alguna, dado que presentó la respectiva querella desde hace año y medio y aún no se ha tomado ninguna decisión por el funcionario del conocimiento, proceder que lesiona los derechos fundamentales de su hijo.
En este orden de ideas, la Sala se identifica con los argumentos que esgrimió el Tribunal para negar el amparo constitucional. En efecto, existiendo para la actora otro medio de defensa judicial, el cual está ejerciendo, como es la querella penal que adelanta actualmente ante la Fiscalía accionada contra LUIS ARNOBY ARIAS ARANGO, padre del menor CARLOS ANDRES ARIAS CHARRY por el supuesto ilícito de “inasistencia alimentaria”, la acción de tutela se torna improcedente.
Al respecto esta Corporación reitera nuevamente el criterio que en tal sentido ha venido sosteniendo en múltiples fallos de tutela: “…Conforme con los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados disponen de otro medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
“Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados o amenazados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.
De igual manera debe señalar la Corte, que al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez o funcionario judicial, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, a lo que debe agregarse, como una razón más para no conceder el amparo constitucional, que la acción de tutela tampoco es una acción simultánea, paralela, complementaria o adicional de los otros medios de defensa, para alcanzar el fin propuesto, ni coexiste con ellos, pues, como se dejó dicho, solo procede a falta de esos otros instrumentos defensivos de orden judicial.
Por último, si la quejosa estima que el funcionario accionado está violando su deber de dirigir el proceso penal objeto de esta acción de tutela, con esmero y diligencia, y que no se ha preocupado por su rápida solución, puede promover las acciones disciplinarias a que haya lugar ante la autoridad competente para que se le investigue de acuerdo con el respectivo régimen disciplinario.
Lo dicho es suficiente para confirmar la providencia impugnada y así se hará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario. 7