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T-7591 (13-06-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 2591 de 1991Ley 294 de 1997

7591 Tutela 7.591 Ana Felisa Calderón Arias CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON Aprobado Acta No. 099 Santa Fe de Bogotá, D.C., trece (13) de junio del año dos mil (2.000). VISTOS: Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de fecha 28 de abril del año en curso, mediante el cual concedió la protección al derecho fundamental del debido proceso, solicitada mediante apoderado por la señora ANA FELISA CALDERON ARIAS, presuntamente conculcado por el Fiscal Seccional Unico del municipio de los Patios (N. de Santander).

ANTECEDENTES: El 25 de noviembre de 1999 La Fiscalía Unica Seccional del municipio Los Patios avocó el conocimiento del proceso adelantado en contra de Manuel Humberto Vera Gáfaro por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales, en razón del accidente de tránsito ocurrido el 20 de noviembre del mismo año en dicha localidad, en el que perdió la vida EDGAR ALONSO MARTINEZ ARIAS y resultó lesionado FARID ZAFRA ARIAS.

Expone el apoderado de la accionante ANA FELISA CALDERON ARIAS, que ésta en su calidad de madre del occiso, se constituyó en parte civil dentro del proceso penal en mención, en el que considera se le ha desconocido el derecho fundamental al debido proceso, por la mora injustificada en que ha incurrido la Fiscalía Unica Seccional para resolver las siguientes peticiones formuladas por su abogado: a. Práctica de diligencia de inspección judicial al lugar donde ocurrieron los hechos, solicitada el 15 de diciembre de 1999 en la demanda de constitución de parte civil. b. Vinculación de los terceros civilmente responsables, reclamada el pasado 24 de enero, mediante escrito de adición de la demanda de parte civil. c. Reiterar la citación a los testigos Hender Diaz y Ronaldo Calderón, y ordenar la práctica de inspección judicial a la motocicleta de placas PFZ- 91, según solicitudes formuladas el 1º., 23 de marzo y 4 de abril del presente año. Considera el profesional que el debido proceso es y debe ser un proceso público y sin dilaciones injustificadas, que permita el esclarecimiento de la verdad y haga efectivo el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios, lo cual no es posible sin la aducción de las pruebas solicitadas.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL: Estima el A-quo que el debido proceso, elemento esencial del garantismo penal, resulta vulnerado de manera contundente cuando el funcionario judicial no se manifiesta frente a peticiones concretas de alguno de los sujetos procesales, y dilata por tiempo indefinido lo que es una determinación sujeta a términos. Tal omisión injustificada lesiona los derechos de las partes, pues desconoce los principios de la publicidad y controversia, y deja al accionante en un “limbo” jurídico que lo inmoviliza y lo condiciona en su proyección jurídica dentro del proceso.

Asegura el Tribunal que “Hasta la fecha de la presentación de la Acción de Tutela, 10 de Abril, la Fiscalía no se había pronunciado sobre las peticiones del señor representante de la Parte Civil, tanto respecto a la vinculación del supuesto tercer civilmente responsable, como en relación con petición de práctica de pruebas”. Por consiguiente, decide tutelar el derecho invocado por la accionante, y le ordena a la Fiscalía resolver las peticiones presentadas en un plazo de 48 horas.

LA IMPUGNACION: Considera el Fiscal accionado que predicar la violación al debido proceso con base en una concepción simplemente objetiva de la tardanza en despachar un asunto judicial, significa ir en contravía de la realidad existente. Indica que es muy bien conocido por todos los servidores judiciales que la morosidad puede obedecer a múltiples causas justificadas, como la falta de personal, el auge de la criminalidad, la situación económica del país, las fallas en el servicio público, etc., las cuales han incidido en la congestión de los despachos e impide atender dentro de los términos previstos en la ley las peticiones de los usuarios del servicio.

Agrega que por esta razón el legislador ha expedido varias leyes para ayudar a los despachos congestionados, como son la ley 294 de 1997, que favorece a los Juzgados de Familia, y la reciente ley que modifica el recurso extraordinario de casación. Afirma que el Tribunal sólo se limitó a considerar el escrito de la accionante y no tuvo en cuenta las copias del proceso penal ni la respuesta a la demanda, recibidos por la Secretaría del Tribunal el 25 de abril.

Si lo hubiera hecho habría advertido que la Fiscalía sí se pronunció sobre las pruebas solicitadas, reiteró la citación a los testigos del accidente, y vinculó a los terceros civilmente responsables, antes de que se profiriera el fallo de tutela impugnado. Tampoco accedió el Tribunal a practicar diligencia de inspección judicial a la Fiscalía, a efecto de establecer las causas de la presunta mora.

Considera que no se ha violado el debido proceso, pues la tardanza en que pudo haber incurrido se justifica por el trámite mismo que se le estaba dando a la actuación respectiva, como se aprecia en las copias del proceso. Además, su Despacho es único para atender los municipios de Villa del Rosario, Patios y Durania, lo que implica que debe ausentarse con frecuencia de la oficina, lo cual lleva a que se le acumulen múltiples asuntos para resolver.

Por ello solicita se revoque el fallo impugnado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Tiene razón el impugnante al señalar que el A- quo fundó su decisión exclusivamente en la queja o escrito del accionante. Pero ello obedeció a que el Tribunal no recibió dentro del término indicado (2 días) el informe solicitado a la Fiscalía. A pesar que el accionado se enteró de dicha petición el 14 de abril del año en curso, elaboró su respuesta el 24 del mismo mes, y ésta llegó al día siguiente a la secretaría del Tribunal, es decir, dos días antes de registrarse el proyecto de fallo y ocho días después del plazo fijado por el Tribunal.

Resulta palmario que dicha Corporación, con fundamento en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991, tuvo por ciertos los hechos de la demanda. Sin embargo, las afirmaciones que hace el accionante en el libelo de la demanda son desvirtuadas plenamente por la realidad procesal contenida en la investigación a la que allí se hace alusión, y que no fue tenida en cuenta por el Tribunal a pesar de que ya obraba en el expediente de tutela al momento de proferir su decisión. En efecto, no es cierto que la Fiscalía Seccional Unica de Los Patios no se hubiera pronunciado acerca de las pruebas solicitadas por el apoderado de la accionante dentro del proceso penal en el que ésta se constituyera en parte civil.

Las pruebas en mención (práctica de inspección al lugar de los hechos y a la motocicleta accidentada, declaraciones de Hender Díaz Rodríguez, Ronaldo Calderon y Farid Zafra Arias) fueron solicitadas el 15 de diciembre de 1999, en la demanda de constitución de parte civil. Dos días después, el 17 de diciembre, la Fiscalía admitió la demanda y en el mismo auto decretó la práctica de las pruebas referidas.

En relación con las diligencias de inspección judicial al lugar de los hechos y a los vehículos accidentados, se indicó que la fecha para su realización se fijaría una vez el lesionado Farid Zafra Arias se encontrara en condiciones de asistir, pues consideraba necesaria su presencia (Cuaderno Tribunal, fol. 87 y 95). Como los testigos no comparecieron, la Fiscalía ordenó el 10 de enero del año en curso se insistiera en su citación y, mediante oficio No. 371 del 10 de febrero, le solicitó al apoderado de la accionante su colaboración para efectos de la citación y comparecencia de los citados testigos ( fol. 118, 147).

El 3 de marzo la Fiscalía le solicita a la Sijin – Sección Automotores- la designación de un perito para la práctica de experticia técnica a la motocicleta accidentada. Debe resaltarse que según constancia del Asistente judicial de la Fiscalía de fecha febrero 10, el testigo Farid Zafra no quiso subir al despacho a rendir declaración, no obstante que su presencia se requería para llevar a efecto las diligencias de inspección judicial ya decretadas (fol. 153, 167).

De todo lo anterior se puede inferir que la Fiscalía no sólo decretó las pruebas en mención, sino que estuvo pendiente de su práctica. Resulta entonces temeraria la demanda y sin fundamento la decisión del Tribunal, en cuando afirman que hasta la fecha de presentación de la acción de tutela la Fiscalía no se había pronunciado en relación con la solicitud de las citadas pruebas. 2.

Por lo que respecta a la vinculación de los terceros civilmente responsables solicitada por el apoderado de la parte civil en su escrito de adición de la demanda del 24 de enero del presente año, debe señalarse que dicha petición fue resuelta por la Fiscalía el 14 de abril siguiente, catorce días antes del fallo de tutela, en la misma resolución mediante la cual le resolvió la situación jurídica al procesado (Fol. 181).

Es indudable que en la expedición de la resolución interlocutoria en mención no se observaron los términos previstos en el artículo 178 del C. de P. P., pero ello per se no implica indefectiblemente una violación al debido proceso. El artículo 29 de la Carta Política que establece el derecho fundamental al debido proceso hace referencia expresa, como parte del mismo, a "un debido proceso público sin dilaciones injustificadas", de tal manera que la observancia de los términos judiciales es factor esencial para garantizar el respeto a ese derecho fundamental.

No cabe duda que las dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228, ibídem, impone a los funcionarios judiciales, a efecto de garantizar en forma real el acceso a la administración de justicia. Pero debe resaltarse que la mora judicial que la Constitución Política condena es aquella que tiene un origen "injustificado", según lo determina expresamente el artículo 29.

Es decir, que obedezca a la indolencia e incuria del funcionario, que omite cumplir oportunamente con sus funciones, a pesar de no existir razones objetivas que se lo impidan. Si se tiene en cuenta la diligencia de inspección practicada a la Fiscalía accionada el pasado 30 de mayo (Cuaderno Corte, fol. 10), se puede advertir que son de recibo las explicaciones suministradas por el citado servidor público en el informe presentado al Tribunal (Cuaderno tribunal, fol.214) para justificar la tardanza en la expedición del auto que ordena la vinculación de los terceros civilmente responsables, pues ella obedece al ingente trabajo que le corresponde cumplir, dado el gran número de expedientes a su cargo, y las múltiples diligencias que debe realizar no sólo en su sede, sino también en los municipios vecinos. La estadística que realizó el Juez Comisionado presenta al Fiscal accionado como un funcionario diligente y acucioso.

Téngase en cuenta que al momento de la inspección, de los 435 procesos a cargo del Fiscal, 72 estaban al Despacho pendientes de la decisión respectiva. Durante los meses de noviembre de 1999 a mayo del presente año (en total 140 días hábiles) realizó 85 desplazamientos a los municipios de Los Patios, Villa del Rosario y Cúcuta, lo cual implicó que aproximadamente la mitad de dicho período estuviera ausente de su Despacho.

Sin embargo, durante el lapso en mención produjo 775 autos de sustanciación (casi 6 diarios), 382 resoluciones interlocutorias (aproximadamente 2.72 por día), e intervino en 146 diligencias (indagatorias, versiones, audiencias públicas, inspecciones, reconocimiento en fila de personas y comisiones). Además, su despacho recibió un promedio de 18 personas detenidas al mes.

En tales circunstancias, no es posible afirmar que se esté en presencia de un funcionario negligente, ni tener su presunta falta de diligencia como causa de la morosidad que se le reprocha. Las explicaciones rendidas por el funcionario accionado encuentran pleno respaldo probatorio, y permiten inferir que tal dilación obedece a causas objetivas.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1º. Revocar en todas sus partes la decisión proferida el pasado 28 de abril por el Tribunal Superior de Cúcuta, objeto de impugnación. 2º. Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591. 3º. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 10