CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 8 Tutela 7590 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 7590 Acta No. 15 Bogotá D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 21 de marzo de 2002, dentro de la tutela que instauró OLGA LUCIA MENDOZA OCAÑA, contra el JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE GUADALAJARA DE BUGA.
I.
ANTECEDENTES Con el único fin de que se le ordene “al Juzgado Laboral del Circuito e(sic) ciudad a que emita el fallo respectivo conforme al ordenamiento jurídico y emita providencia ordenando el pago de la sanción moratoria” (folio 1), OLGA LUCIA MENDOZA OCAÑA, instauró acción de tutela en contra del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga; en la que además solicitó la protección de sus derechos fundamentales “a la igualdad y al debido proceso” (ibídem).
Del escrito con el que la señora Mendoza Ocaña inició la acción se deduce su inconformidad respecto de la sentencia No. 068 del 1º de marzo del 2002, proferida en única instancia por el Juzgado Laboral del Circuito de Buga, en la que según sus afirmaciones se impuso una condena de $60.000,oo por concepto de salarios insolutos, sin pronunciarse sobre la indemnización por mora del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que solicitó adición de la sentencia dentro del término establecido, pero que “el Juzgado desatiende las súplicas hechas por la suscrita, por el hecho errado de que no aparece demostrado que el empleador obro de mala fe, obviando, que la prueba de la mala fe, esta en el no pago, no pago que fue probado y en consecuencia declarado por el despacho” (folio 1), violando así sus derechos fundamentales “al no emitir la sentencia de acuerdo a derecho y de acuerdo al ordenamiento legal vigente” (ibídem).
El Tribunal negó la tutela aduciendo que, “En el asunto que se examina, la Sala no advierte la existencia de una vía de hecho en la decisión adoptada por el Juez Unico Laboral del Circuito de esta municipalidad que haga viable la acción de tutela en la negativa de la pretensión de la sanción moratoria” (folio 13). Igualmente sostuvo que de la lectura de la sentencia complementaria “se aprecia la valoración que tal funcionario hizo tanto del artículo 65 del C. Sustantivo del Trabajo, aplicable al asunto sometido a su consideración, como de los elementos probatorios recaudados en el curso del proceso, advirtiendo sobre esto último, que en el juicio no existió prueba para catalogar la conducta asumida por la demandada en el proceso ordinario laboral de única instancia, como de mala fe, hecho que evidencia la valoración de las pruebas que se aportaron en ese proceso y que no fueron traídas al presente juicio de tutela” (folios 13 y 14).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para confirmar el fallo del Tribunal basta tomar en consideración, que como lo pretendido con el recurso es dejar sin efectos la decisión proferida por el Juzgado Unico Laboral del Circuito de Buga el 1º de marzo de 2002 y la complementaria del 8 del mismo mes y año, en la que se decidió “absolver a la señora NANCY AMPARO REALPE ACOSTA de condena por concepto de indemnización moratoria de que trata el Art. 65 Num. 1º del C.S. del Trabajo” (folio 7); se hace preciso transcribir lo que al respecto dejó expuesto esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no procede cuando se pretende por su intermedio revocar o modificar una decisión judicial, argumentando que la misma constituye una “vía de hecho”.
“Además, en las actas de los debates de la Asamblea Nacional Constitucional consta expresamente que no fue intención del constituyente consagrar la posibilidad de la tutela contra providencias judiciales. “Basta recordar que la decisión judicial lleva consigo una presunción de legalidad y acierto, pues es el resultado de todo un proceso de análisis y estudio, con el fin de hacer claridad sobre los hechos debatidos, para precisar la existencia o no de ciertos derechos, y por tanto no puede ser modificada por otra autoridad.
“Además, se ha sostenido de manera uniforme, que una vez se declaró la inexequibilidad de los artículos 11 y 40 del decreto ley 2591, mediante fallo C - 543 de fecha 1° de octubre de 1992, de la Corte Constitucional, resulta imposible que su tenor nazca nuevamente a la vida jurídica por vía legal ni jurisprudencial, dado que ya hizo tránsito a “cosa juzgada constitucional” por mandato de la propia Carta y mientras mantengan su vigencia los artículos de la Constitución que sirvieron de base a la decisión de la Corte Constitucional.
“Al respecto dijo esta Corporación: “Dado que la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, disponiendo igualmente que “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”, se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en rigor, no es posible reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo.
“Según las consideraciones de la sentencia No. C - 543 de 1° de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, “lesionar en forma grave el principio de cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico”, vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228,230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el preámbulo de la Carta y su artículo 1°, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia“ (Rad. 2558)”.
Por lo tanto, se confirmará la decisión del Tribunal. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de fecha 21 de marzo de 2002 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela promovida por OLGA LUCIA MENDOZA OCAÑA contra el JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE GUADALAJARA DE BUGA. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE ISAURA VARGAS DÍAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario