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T-7590 (13-06-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

Tutela 7590 Tutela 7590 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No.099 Santafé de Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil (2.000). VISTOS: Desata la Corte el recurso de apelación interpuesto por MARÍA DEL ROSARIO MENJURA, contra el fallo del Tribunal Superior de esta capital fechado el 26 de abril del año en curso, por medio del cual le fue negada la tutela del derecho fundamental al trabajo, cuya vulneración atribuyera a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION: MARÍA DEL ROSARIO MENJURA VELANDIA ingresó al servicio de la DIAN como supernumerario en el cargo de "profesional en ingresos públicos nivel 30 grado 19" de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el primero de febrero del año en curso y por un término de 7 meses. No obstante, mediante Resolución No. 1750 del 9 de marzo fue declarado insubsistente su nombramiento, pese a que no se trataba de un cargo de libre remoción. Solicita se ordene a la DIAN su indemnización y reintegro, toda vez que la declaración de insubsistente se produjo antes del vencimiento del término, máxime cuando tiene hijos menores de edad y es madre cabeza de familia.

FALLO IMPUGNADO: Niega el Tribunal la tutela solicitada, sobre la base de que dado el carácter de supernumeraria que tenía la accionante, vinculada "para ejercitar determinadas labores por necesidades del servicio", bien podía ser desvinculada en cualquier momento, pues no media para su ingreso contrato ni se trata de empleados de carrera.

Pecisamente el último inciso del artículo 22 del Decreto 1072 que consagra el régimen de carrera de los servidores de la DIAN dispone: "No obstante la existencia del término de vinculación, el nominador por necesidades del servicio, podrá dsvincular en cualquier momento al personal supernumerario a que se refiere el presente artículo", por tanto, no se afectó el derecho a trabajo de la accionante, pues podía ser desvinculada en cualquier momento, destacando además que podría la accionante acudir ante la justicia ordinaria y adelantar las acciones legales, si estima que le asistía legalmente el derecho a laborar hasta el mes de agosto, máxime cuando "la tutela no está consagrada para disponer que una autoridad reintegre a una persona a la cual se le ha desvinculado del cargo".

LA IMPUGNACION: Trae a colación la impugnante el hecho de que su primera vinculación con la DIAN en similares condiciones lo fue del 5 de octubre al 31 de diciembre de 1.999 y que en esa oportunidad si le fue respetado el período. Además, sostiene que durante el mes de enero del año en curso trabajó durante 15 días sin remuneración, mientras era nuevamente vinculada, lo que constituye una evidente injusticia. Solicita, pues, le sea respetado el período para el cual fue nombrada en esta ocasión. CONSIDERACIONES: 1.

Pese a colaborar con la administración, los supernumerarios desempeñan sus cargos como auxiliares en forma absolutamente temporal o transitoria y sus nombramientos se hacen a través de resoluciones motivadas, sin que en ningún momento hagan parte de la nómina de empleados, disponiéndose en la mayoría de los casos en relación con ellos el período hasta el cual deben prestar sus servicios, que está directamente condicionado por las necesidades del servicio, siendo estas mismas circunstancias las que le permiten a la administración dar por culminada la prestación del trabajo en una oportunidad distinta. 2.

Como se desprende de los antecedentes precisados por la accionante, ella fue vinculada como supernumeraria en la DIAN a partir del primero de febrero y por un período en principio establecido hasta el 31 de agosto del año en curso, no obstante y atendiendo a las facultades que el propio Decreto-Ley 1072 de 1.999 le otorga a dicha entidad, el 9 de marzo se declaró la insubsistencia en el cargo. 3.

Aspira a través de la tutela, no solamente el reinegro a su cargo, sino que se ordene el pago de una indemnización a la DIAN. Desde luego que, en condiciones tales razón asiste al Tribunal cuan advierte que mediante esta excepcional vía no puede en manera alguna aspirarse a obtener pretensiones de tal índole que son de exclusiva competencia de los jueces laborales.

Pero además, mucho menos resulta válida su aspiración indemnizatoria, toda vez que tampoco la tutela es viable con dichas finalidades, habiendo lugar a un pronunciamiento de esta índole excepcionalmente cuando el afectado no disponga de otro medio judicial y la violación del derecho haya sido manifiesta (artículo 25 del Decreto 2591 de 1.991), hipótesis por lo que se ha visto plenamente descartable en este caso.

Con base en lo brevemente analizado, la Sala confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2. Ejecutoriada esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANíBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria