SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 7 Tutela No.7589 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nº. 7589 Acta Nº.15 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación presentada por ALFONSO OCAMPO LOPEZ, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 18 de marzo de 2002.
ANTECEDENTES 1.- ALFONSO OCAMPO LÓPEZ, obrando en nombre propio, inició acción de tutela en contra de CAJANAL EPS - Seccional Valle, por la supuesta violación de sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 13, 14, 15, 16, 17, 29, 42, 44, 46, 48 y 49 de la Constitución Nacional, con fundamento en los hechos que seguidamente se sintetizan: Actualmente es pensionado y sus servicios de seguridad social se los presta la Caja Nacional de Previsión E. P. S.; estuvo internado en salud mental de la Clínica Santillana S.A. y le fueron recetados varios medicamentos, entre ellos el Efexor xR x75 mg., que dio muy buenos resultados para su tratamiento; la medicina, que le era suministrada por la I.P.S. Tu Salud, en el 2002 le fue suspendida por la deuda que tiene contraída Cajanal con esa entidad.
Por lo anterior, solicita se ordene a Cajanal a continuarle suministrando el medicamento mencionado. 2.- La accionada no se pronunció sobre la acción interpuesta. 3.- Mediante sentencia proferida el 18 de marzo de 2002, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali negó el amparo solicitado, esencialmente, con base en las siguientes consideraciones: “De la prueba documental aportada concluimos que efectivamente al demandante se le diagnosticó angustia generalizada y demencia senil, que los medicamentos POS utilizados en el tratamiento de la enfermedad no lograron mejoría y por el contrario el paciente empeoró, autorizando el Comité Técnico Científico de la accionada tratamiento con medicamento no POS de principio activo VENLAFAXINA 75 mg, en cantidad de 180 tabletas para tomar una diaria, es decir, el tratamiento fue seguido por espacio de seis (6) meses con el que se lograron excelentes respuestas tal como lo registró el galeno Mauricio Moreno al justificar el uso del medicamento.
“Por lo anterior, no encuentra la Sala evidencia de la violación de derecho fundamental alguno, pues si bien es cierto que la enfermedad fu diagnosticada, también lo es que el paciente fue sometido a tratamiento durante el período dispuesto por el médico tratante y así lo autorizó el Comité Técnico Científico de la accionada, lográndose la recuperación de su salud, careciendo hoy de prueba que determine la necesidad de continuar bajo la misma formulación, no siendo suficiente la afirmación del reclamante, además de no vislumbrar perjuicio irremediable que amerite la protección del amparo solicitado.” 4.- En su escrito de impugnación, el accionante afirma que de los documentos acompañados con la demanda, se infiere que el tratamiento es indefinido.
SE CONSIDERA El fundamento del fallo del Tribunal estriba en que, de acuerdo a los documentos aportados con la demanda, al accionante le fue aplicado por la entidad accionada, el tratamiento con el medicamento no POS que recomendó su Comité Técnico Científico, obteniendo excelentes resultados, de donde no se colige violación alguna a sus derechos fundamentales, pues no aparece acreditado que deba continuar con el mismo tratamiento.
Por su parte, el accionante afirma al interponer el recurso que el Tribunal se equivocó al apreciar la prueba aportada, pues de ella se deduce que el tratamiento debe ser indefinido. De lo que alcanza a apreciar la Corte de la fotocopia de la historia clínica y de la justificación del médico tratante para la utilización del medicamento no POS, no se desprende que el tratamiento a que debe someterse el actor tenga que ser indefinido, como afirma éste.
Antes bien, del acta del Comité Técnico Científico, se desprende que la autorización para la utilización del medicamento no POS, lo fue por un tiempo no mayor de 3 meses, como se observa al final del documento, aunque en total se ordenaron 180 tabletas de 75 mg., para una dosis diaria de 75 mg., lo que da un tiempo superior, pero no indefinido.
En estas circunstancias, razón asiste al Tribunal cuando considera que no existe prueba de que el actor requiera actualmente del suministro del medicamento no POS, para conservar su salud, pues no aparece acreditado ello en el expediente y no basta con la sola afirmación que se haga en la demanda, ya que tal aseveración solo puede hacerla el médico tratante, quien es el que posee los conocimientos científicos necesarios para hacer el diagnóstico y disponer los procedimientos necesarios para obtener la recuperación del paciente.
De acuerdo con lo anterior, no puede afirmarse que la accionada haya vulnerado, o esté amenazando vulnerar, los derechos fundamentales del actor, por lo que la decisión debe confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario