Tutela No. 6.846 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO. Aprobado acta No. 099 Santa Fe de Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil (2000). Por impugnación de la accionante ANA LUCIA RODRIGUEZ SALAMANCA revisa la Sala el fallo de abril 25 último, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá negó la acción de tutela promovida para proteger los derechos a la vida a través de una retribución salarial que asegure el mínimo vital, al trabajo, a la seguridad social y a la igualdad, los cuales se afirma que violaron el presidente de la República, los ministros de Hacienda y Crédito Público y de Educación Nacional.
ANTECEDENTES Fundamentos de la acción En escrito remitido a dicha Corporación cuenta la actora que es profesora de la Universidad Nacional y devenga un salario de $1’900.000.00, superior a los dos salarios mínimos mensuales a los cuales se refirió el decreto 182 del año en curso como tope a partir del cual “se congelan” los salarios para la gran mayoría de colombianos. Precisa a folio 1: “El Decreto No.052 del 8 de enero de 1999, “Por el cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleados públicos docentes y administrativos de las Universidades Estatales u Oficiales”, indica: en su artículo 1º “A partir del 1º.
De Enero de 1999, fíjase el valor del punto para los empleados públicos docentes a quienes se les aplica el decreto 1444 de 1992 y aquellos que lo adicionen o modifiquen, continuarán por el régimen salarial y prestacional que efectivamente se les reconoció y pagó hasta el 31 de Diciembre de 1997. A partir del 1º. De enero de 1999, los empleados públicos docentes tendrán derecho a un reajuste salarial de QUINCE POR CIENTO (15%)”.
El Decreto Número 182 de 2000 (Febrero 11) “Por el cual se fijan escalas de asignación básica y remuneración básica mensual de empleados y funcionarios públicos del orden nacional, de miembros de la Fuerza Pública se dictan otras disposiciones en materia salarial”, en su artículo 1º reajusta la asignación y remuneración básica mensual a los empleados y funcionarios públicos, a partir del 1º de enero de 2000 en 9.23% para los que devengaban $240.515 y 9% para los que devengaban $472.920 a 31 de Diciembre de 1999.
En su artículo 3º indica que “Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el sistema salarial estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos…”. Aunque el Decreto No.182 de 2000 da a entender que se legisla para todos los empleados y funcionarios públicos, la realidad es que se hizo solo para algunos, los que a 31 de diciembre de 1999 devengaban hasta dos salarios mínimos legales mensuales.
Para quienes, a esa fecha devengaban más de dos salarios mínimos legales mensuales no se hizo reajuste salarial para el año 2000 o debe entenderse que tácitamente se decidió no reajustar el salario de este grupo de servidores públicos. En consecuencia se viola el derecho a la igualdad, porque tanto derecho tienen al reajuste salarial quien devenga más de dos salarios mínimos legales mensuales como quien devenga menos de hasta $472.990.
Esta decisión del Gobierno Nacional, que tácitamente congela el salario de los que percibimos mas de $472.920.oo, viola el derecho la trabajo del cual forma parte el tener un salario digno, justo, vital y móvil, es decir que debe evolucionar proporcionalmente, de acuerdo con el aumento en el costo de la vida. Con esta decisión se deterioran las condiciones para atender en forma decorosa las necesidades familiares y sociales, que limitan el goce de una vida digna y el desarrollo de la personalidad”.
Cita decisiones de la Corte Constitucional sobre la naturaleza de la “retribución salarial”, el “salario mínimo vital y móvil”, y sobre que “el incremento debe ir en aumento, al menos año por año, para evitar la pérdida del poder adquisitivo de los salarios” (sent. SU-995 de 1.999, T-276 de 1.997, C-815 de 1.999, C-710 de 1.999), y precisa a folio 2 vto. infra: “De las anteriores jurisprudencias se deduce que es procedente esta Acción de Tutela por las siguientes razones, 1.
“‘En todo caso el reajuste salarial que se decrete nunca podrá ser inferior al porcentaje del I.P.C. del año que expira’”. “‘El Gobierno está obligado a velar porque el salario mantenga su poder adquisitivo’”. “‘Cada período que transcurre sin aumento implica una disminución real de la remuneración y por tanto un enriquecimiento sin causa de parte del patrono’” “La Corte Constitucional considera que se desconocen las condiciones dignas y justas en el trabajo “ cuando se trata de una retribución que permanece estática”.
“‘Ningún patrono público ni privado tiene autorización constitucional para establecer que sólo hará incrementos salariales en el nivel mínimo y que dejará de hacerlos indefinidamente en los distintos períodos anuales cuando se trata de trabajadores que devengan más del salario mínimo’” “Ni la insolvencia o iliquidez del patrono “ en los casos de entidades públicas, pueden constituir justificación para que sean los trabajadores quienes asuman sus costos bajo la forma de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda’”.
Pide que se tutelen los mencionados derechos y “ordenar en forma inmediata se me actualice el poder adquisitivo de mi salario mensual, de conformidad con el I.P.C. certificado para el año anterior, en forma retrospectiva (sic) desde el 1 de enero de 2000” (fl. 3). Anexa unas pruebas, pide otras y jura que por estos mismos hechos no ha presentado otra demanda de tutela (fls. 5, 18 a 31).
Actuación y pruebas Avocado el conocimiento se informó de ello a los interesados y, mediante apoderado, respondió el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, entidad que dictó el referido decreto 052 (fls. 5, 8 a 33). La providencia impugnada Recuerda la misma que situación semejante a la aquí planteada ya decidió el Tribunal a quo en fallos de tutela de 8 y 23 de marzo último, apoyados en la sentencia de la Corte Constitucional SU-519/97.
Transcribe parte de dichas decisiones, de las cuales se puede extractar: 1.- Con la decisión gubernamental atacada en tutela “el Gobierno Nacional quiso proteger a los menos favorecidos, dada su desventajosa situación en comparación con los demás servidores que devengan salarios superiores” (fl. 37). 2.- “El que la decisión gubernamental esté dirigida específicamente a los servidores que devenguen menos de dos salarios mínimos legales mensuales, no constituye irregularidad alguna digna de la intervención del Juez de tutela, porque dicho punto de referencia es eminentemente objetivo y claro.
Es lógico que si un trabajador percibe un ingreso superior al tope señalado, tal circunstancia de por si desigual frente a quien devenga menos, marca la diferencia entre uno y otro trabajador. Por consiguiente, no se puede asegurar que hubo trato discriminatorio por parte del Ejecutivo, ya que nada demuestra que a algunos empleados en igualdad de condiciones respecto de otros, se les incrementó su salario” (fls. 37 infra. y 38). 3.- “‘Si bien es cierto que de acuerdo a la Ley 4 de 1992 y 100 de 1993, el Gobierno Nacional debe incrementar anualmente los salarios y pensiones con el fin de que mantengan su valor original, la omisión de tal obligación para los trabajadores que devenguen más de dos salarios mínimos legales mensuales, no significa per se, quebranto a los derechos fundamentales, de ahí que no sea viable solucionar el asunto por vía de tutela’ “‘No hay que olvidar que la congelación salarial y de contera la de los sueldos de retiro operó para los trabajadores que devenguen más de dos salarios mínimos legales mensuales, es decir que los cobijados con la medida devengan al menos esa cantidad, con lo que queda garantizado su mínimo vital” (fls. 40 infra. y 41). 4.- “Por lo demás, corresponde al Gobierno Nacional el manejo de la Economía del País, de ahí que sea el encargado conforme al artículo 346 de la Constitución Política de elaborar el proyecto de presupuesto de rentas y gastos para presentarlo a debate en el Congreso de la República; el que una vez convertido en ley debe aplicarse.
Si en tal propósito, las instituciones mencionadas toman medidas que benefician o perjudican a un sector de la sociedad, como sucede en este caso con algunos servidores públicos, no es la tutela el mecanismo jurídico idóneo para controvertirlas. Asentir en tal posibilidad equivaldría a permitir que los Jueces interfirieran en la labor propia del Ejecutivo y/o Legislativo, generando una anarquía institucional de nefastas consecuencias para el progreso y estabilidad del Estado, pues los distintos organismos no tendrían la autonomía necesaria para el cabal cumplimiento de su función constitucional, producto de la intromisión de otros, que pretextando proteger derechos fundamentales alteran las decisiones y políticas trazadas por aquellos’”.
“‘A lo anterior habría que agregar, que si lo que pretenden los accionantes es que se imparta una orden al Gobierno Nacional para que de cumplimiento a la Ley 4 de 1992, en el sentido de incrementar los salarios de los trabajadores en la forma allí establecida, no es la tutela el mecanismo idóneo para conseguir ese propósito, porque la Constitución Política consagró en el artículo 87 otra acción pública a la que pueden acudir, cual es la Acción de Cumplimiento, cuya finalidad está dirigida a que los ciudadanos puedan deprecar de los Jueces Administrativos su intervención, en procura de que se cumplan las Leyes o Actos Administrativos” (fls. 41 y 42).
Negó entonces la acción. La impugnación Dijo la accionante a folio 48: “En calidad de parte actora y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, me permito impugnar el fallo de fecha 25 de Abril del año 2000, por medio del cual se decidió la Acción de Tutela en referencia. (20000359). “De conformidad con el artículo 37, del Decreto 306 de 1992 se anexa a la presente la sustentación de la impugnación de Fallo.
“Solicito que para el trámite de la impugnación se remita oportunamente el expediente al respectivo Superior Jerárquico y a su posterior revisión a la H. Corte Constitucional”. No obstante, en el expediente no aparece que haya agregado la anunciada sustentación (fls. 49 a 55). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- El 11 de febrero del corriente año el Gobierno Nacional (presidente de la República y su ministro de Hacienda y Crédito Público) dictó el decreto número 182, que en su artículo 1o. dispuso (fl. 4): “A partir del 1o. de enero del año 2000, reajústanse las asignaciones básicas mensuales y remuneración básica mensual de los empleados y funcionarios públicos del orden nacional, de las Universidades Públicas, las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible y Miembros de la Fuerza Pública, que a 31 de diciembre de 1999 devengaban hasta doscientos cuarenta mil quinientos quince pesos ($240.515) M/cte., el nueve punto veintitrés por ciento (9.23%); y para quienes devengaban a la misma fecha más de doscientos cuarenta mil quinientos quince pesos ($240.515) y hasta cuatrocientos setenta y dos mil novecientos veinte pesos ($472.920) m/te, el nueve por ciento (9%)”.
Es decir que para quienes devenguen más de dicha suma (como el aquí actor, que lo hace en cuantía de $1’900.000.oo (fl. 1) este año no tuvieron incremento de salarios, salvo los congresistas y demás altos funcionarios del Estado (arts. 187 C.N. y 17 ley 4a. de 1.992). El apoderado del Director del Departamento Administrativo de la Función Pública replica a la demanda de tutela que ésta es improcedente, por tratarse el referido decreto 182 de un acto “de carácter general, impersonal y abstracto (fl.22), además de existir para la controversia del mismo “otros mecanismos de defensa judicial”.
Empero, también sustenta por qué no se ha violado con la expedición de dicho decreto ninguno de los derechos fundamentales invocados (fls.23 y ss.), y apoya toda su argumentación en decisiones de la Corte Constitucional. 2.- En un caso análogo al presente, en el cual también se demandó la deci-sión del Gobierno Nacional de no incrementar para el año en curso los salarios de los servidores públicos -salvo los altos funcionarios del Estado- que devengaban dos mensualidades mínimas, esta Sala, en fallo de junio 7 del año en curso, rad.7496, con ponencia de quien aquí cumple igual cometido dijo lo siguiente: “Esta Sala, con ponencia del Honorable Magistrado doctor MARIO MANTILLA NOUGUES (fallo de mayo 23 último, rad.7412), confirmó el proveído que negó la acción de tutela por tal concepto.
Se dijo allí en lo esencial: “El controvertido decreto 182 de febrero 11 de 2000 “es de naturaleza impersonal, general y abstracta, por no vincular a nadie en particular y dirigirse a todos ‘…los empleados y funcionarios públicos del orden nacional, de las Universidades Públicas, las Corporaciones Autónomas Regionales y del Desarrollo Sostenible y miembros de la Fuerza Pública’ que para e 31 de diciembre de 1999 tuviesen una asignación básica mensual hasta de $240.515.oo, a quienes las reajustó en el 9.23% y también en el 9% para quienes en la misma fecha devengaren más de la suma indicada pero hasta $472.922.oo.
“Han debido los peticionarios entonces acudir a las acciones de inconstitucionalidad o de nulidad, por ser ellas las vías judiciales idóneas para resolver sus pretensiones, sin que resulte entonces procedente la acción de tutela, tal como lo tiene previsto el numero 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.” “El salario de los servidores públicos es fijado autónomamente por el Ejecutivo conforme a facultades que le da la Carta Política en sus artículos 150-19, literal e) y 189-4, como también con base en la ley 4ª.
De 1992. Los mismos parámetros normativos cabe predicar del referido decreto 182, “sin que resulte viable la pretensión de los actores consistente en que se someta a examen tanto el contenido del decreto 182 de 2000 como su validez con relación a las autoridades que concurrieron a su expedición”, ya que la tutela no fue prevista, se reitera, para cuestionar decisiones de ese carácter, sino expresamente para la protección de los derechos fundamentales de personas determinadas o al menos determinables (art.86 C.N. y decreto2591 de 1991), especificidad no predicable evidentemente de la gran mayoría de los ciudadanos colombianos que soportan la medida gubernamental en cuestión, la cual puede ser impugnada a través de las acciones que al respecto consagra la Carta Política y el Código Contencioso Administrativo.
“Agrega ahora la Sala que, recién en vigencia la acción de tutela, dijo la Sala Constitucional de esta Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Honorable Magistrado Jaime Sanín Grefenstein (Sent.T-225, junio 17/92), lo siguiente sobre la improcedencia de dicho amparo contra actos generales y en abstracto: “’… cuando el enunciado de la norma jurídica consagra situaciones genéricas y comprende un conjunto indefinido de sujetos, a ella sometidos, por un precepto de mandato o prohibición, que son determinables mediante la aplicación, de predicados que la misma fórmula en términos de características abstractas, se dice que se trata de un acto regla o general.
Por su propia naturaleza, el acto de este linaje, no crea situaciones jurídicas subjetivas y concretas y, por lo mismo, tampoco puede lesionar por sí sola derechos de esta índole, que es lo que la Constitución y la ley requieren para que la acción de tutela sea viable, por cuya virtud, en consecuencia, ésta no procede.”. En dichos términos se confirmará el fallo, modificándolo en el sentido de que la acción debe negarse por improcedente.
En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE
1.- CONFIRMAR el fallo impugnado, modificándolo en el sentido de que la acción se niega por improcedente. 2.- Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Cópiese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � TUTELA No. 7.589 CONFIRMA CON MODIFICACION A DESPACHO: MAYO 19 DEL 2000 PROYECTO: JUNIO 7 DEL 2000 VENCE DESPACHO: JUNIO 2 DEL 2000 VENCE SALA: JUNIO 19 DEL 2000 DR. GUILLERMO CRUZ CRUZ �PÁGINA �13� �PÁGINA �12� TUTELA No. 7.589 ANA L. RODRÍGUEZ S. TUTELA No. 7.589 ANA L. RODRÍGUEZ S.