CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 7588 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 7588 Acta No. 15 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por TOMASA DEL CARMEN NEGRETE CASTAÑO contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, de fecha 1 de abril de 2002, que denegó la tutela promovida por la impugnante contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-SECCIONAL ATLÁNTICO.
ANTECEDENTES TOMASA DEL CARMEN NEGRETE CASTAÑO instauró acción de tutela contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-PENSIONES, por considerar que al negarle el pago del retroactivo de su pensión de vejez le está vulnerando derechos fundamentales a la igualdad y a la vida digna. Manifiesta la accionante que fue trabajadora de la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero; que le fue reconocida su pensión de vejez por el Seguro Social mediante Resolución No. 0002225 de 30 de julio de 2001, incluyendo retroactivo de $24’341.749,oo que se procedería a girar a su antiguo patrono; que interpuso recurso contra dicha decisión, argumentando que la pensión no tenía el carácter de compartida y que el retroactivo le correspondía como pensionada, lo que le fue denegado; que el liquidador de la Caja Agraria remitió al ISS una comunicación haciendo constar que a la accionante le corresponde el valor del retroactivo.
Pretende la accionante que con esta acción se ordene al accionado efectuarle el pago de $24’341.749,oo que le corresponde como retroactivo de la pensión de vejez. El Tribunal denegó la acción de tutela, expresando, entre otras razones, que “ La señora Negrete cuenta con otro medio de defensa judicial cual es el proceso ordinario laboral para dirimir si le corresponde o no legalmente el retroactivo lo que no está determinado, pues la Caja Agraria se limita a decir que el ISS debe cancelarle el que legalmente le corresponda más no que el deducido lo sea (fl. 12).
“La definición entonces corresponde al juez ordinario y no al constitución (sic), máxime en este caso en el que no está afectado el mínimo legal, pues a la demandante se le está cancelando pensión de vejez por parte del ISS y por lo menos hasta la fecha de certificación su antiguo empleador también le cancelaba pensión de jubilación.” Inconforme con la decisión del Tribunal, la accionante la impugnó aduciendo “ la gran congestión que soportan los despachos judiciales en asuntos de naturaleza laboral ” CONSIDERACIONES Para la Sala es claro que el derecho por cuya violación se acusa al accionado es de carácter económico y toca con el patrimonio de la accionante.
Por ende, la satisfacción de su derecho, en caso de asistirle razón, es susceptible de alcanzarse acudiendo a la justicia respectiva. Existiendo otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos, en los que ha dicho lo siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable…” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.
(Rad. 1093 de 7 de septiembre de 1994). Tampoco se demostró vulneración de derecho fundamental alguno, ni de perjuicio irremediable generado por el supuesto desconocimiento de un derecho fundamental. La acción de tutela, como es sabido, se contrae al amparo de los derechos fundamentales y a los efectos de su violación; si hay perjuicios causados por desconocimiento de derechos de otro rango, ellos serán resarcidos en procesos judiciales diferentes.
Por estas razones se confirmará el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Baranquilla, Sala Laboral, de fecha 1 de abril de 2002, que denegó la tutela impetrada por la accionante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, de fecha 1 de abril de 2002, que denegó la tutela impetrada por la accionante. 2.- Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario PÁGINA 2