Micelio
T-7587 (25-04-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991Ley 683 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 8 Tutela 4091 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 7587 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA N° 15 RADICACION No. 7587 Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dos (2002). Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el señor ISMAEL CUETO NUÑEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, del 21 de marzo de 2002, mediante la cual denegó la acción de tutela impetrada contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES 1. Los señores EDGARDO RAMBAL MANOTAS, JORGE E. MACHADO AHUMADA, ISMAEL CUETO NUÑEZ, FELIPE NEGRETE CONDE, LUIS ANTONIO FONSECA AVILA, LUIS ULPIANO SANCHEZ AVILA y CARLOS ARTURO DE LA HOZ MONSALVE, actuando en su propio nombre, ejercieron la acción de tutela para que se ordenara a la entidad accionada, el reconocimiento del subsidio de dos salarios mínimos legales mensuales a que se refiere la Ley 683 de 2001, por tener la calidad de ex miembros del Batallón Colombia en Corea y ex combatientes del conflicto con el Perú. Aducen que con la negativa del Ministerio de Defensa Nacional, se les ha vulnerado el derecho a la igualdad, por cuanto a otros compañeros sí se les ha reconocido.

Admiten que si bien es cierto la mencionada ley exige la condición de indigentes, también lo es que ellos, en su condición de pensionados del ISS, tienen derecho al referido subsidio, por cuanto la pensión que disfrutan la consiguieron por haber laborado en empresas privadas y, lo que reclaman es un subsidio creado por ley, que es distinto en su esencia jurídica a lo que significa una pensión. 2.

El accionado al contestar la presente demanda, afirma que los tutelantes no han elevado la solicitud y, además, según lo afirmado en la demanda de tutela, no reúnen la condición de indigencia exigida por la ley, pues, en la actualidad gozan de una pensión de vejez. 3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó la tutela por improcedente, con fundamento en que no se está en presencia de un derecho de estirpe constitucional; porque los accionantes disponen de otro mecanismo de defensa y porque no se les ha vulnerado el derecho a la igualdad, por cuanto éste se predica de los iguales y, en el sub lite, los demandantes no ostentan la calidad de indigentes. 4.

Impugnó el señor ISMAEL CUETO NUÑEZ. Arguye que “Como el subsidio según la ley 683, es para personas que sean catalogadas como indigentes, a pesar de que varios de los suscritos somos pensionados por el Seguro Social esto no implica y en su esencia jurídica el subsidio sea diferencial, porque pensión y subsidio son jurídicamente diferentes y es por eso que no se nos puede vulnerar los derechos adquiridos mediante la ley”.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es una acción preventiva, cuya finalidad es proteger a la persona humana cuando un derecho fundamental suyo, de rango supralegal, sufre agravio con la actuación u omisión de una autoridad pública, o la de un particular que actúa en circunstancias excepcionales, y carece de otro mecanismo idóneo para su defensa.

En consonancia con ello, el amparo consiste en la orden del juez para hacer cesar inmediatamente el acto agresivo denunciado, o realizar la conducta estrictamente necesaria que conduzca al restablecimiento efectivo del derecho vulnerado. No fue instituida la tutela para la resolución de las controversias suscitadas entre los particulares con ocasión de las relaciones que toda vida en comunidad conlleva; ni para debatir los actos proferidos por la administración pública que afecten los intereses privados de los gobernados, como tampoco las decisiones de los órganos administrativos y autoridades de la jurisdicción, porque a tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura jurídica, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo.

El amparo constitucional no es, pues, una acción alternativa ni paralela de los procesos consagrados en los códigos de procedimientos, ni mucho menos sustituta de ninguno de ellos. Ni siquiera es un proceso stricto sensu, en tanto está desprovista de la formalidad sustancial y ritual que éste reviste, no empece estar atribuida a la jurisdicción. Es un trámite cautelar que al incoarse, por supuesto, da lugar al desarrollo de un procedimiento sumario cuyo fin es una decisión judicial; no obstante cabe decir, sin hesitación alguna, que es una vía procesal de naturaleza residual, de suerte que si la violación de un derecho fundamental cuenta con una acción consagrada en la ley, la tutela deviene improcedente.

Sólo de manera exceptiva, en presencia de un peligro real, actual o inminente, del cual pueda generarse contra alguien un perjuicio irremediable, la Carta Constitucional permite en forma transitoria el amparo del derecho fundamental en riesgo, para conjurarlo, mientras se hace uso de la acción establecida en la ley. En el sub examine, preténdese que por vía de tutela se ordene el pago de un subsidio establecido por la Ley 683 de 2001, para los ex miembros del Batallón Colombia en Corea y para los ex combatientes en el conflicto con el Perú, petición que demuestra su naturaleza legal, mas no constitucional, lo que a todas luces hace improcedente la presente acción de tutela, a fuerza de que en el expediente no se demostró fehacientemente que se estuviera ante un perjuicio irremediable, por el contrario, los mismos tutelantes, admiten estar percibiendo una pensión de vejez por el ISS.

III. DECISIÓN Emerge como corolario de lo antes expuesto que la sentencia impugnada se encuentra ajustada a derecho y se impone su confirmación. En mérito de ello, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1º. CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de marzo de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela incoada por los señores EDGARDO RAMBAL MANOTAS, JORGE E. MACHADO AHUMADA, ISMAEL CUETO NUÑEZ, FELIPE NEGRETE CONDE, LUIS ANTONIO FONSECA AVILA, LUIS ULPIANO SANCHEZ AVILA y CARLOS ARTURO DE LA HOZ MONSALVE, contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. 2º.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Carlos Isaac Nader Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Luis Gonzalo Toro Correa German G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario