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T-7586 (24-04-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 2591 de 1991Ley 716 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 7586 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 7586 Acta No 15 Bogotá, D.C., veinticuatro 24) de abril de dos mil dos (2002). Se decide la impugnación formulada por el accionante ALDO JOSE LEAL FRIERI contra el fallo proferido el 21 de marzo del año en curso por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de la tutela que le sigue a ASOBANCARIA, DATACREDITO Y COVINOC.

ANTECEDENTES 1.- Por desconocer su derecho fundamental al HABEAS DATA, ALDO JOSE LEAL FRIERI instauró acción de tutela contra las entidades antes mentadas, con el fin de que el juez constitucional ordene que su nombre sea retirado “del banco de datos de deudores morosos de las centrales de riesgo ASOBANCARIA, DATA CREDITO Y COVINOC aplicando el artículo 19 de la Ley 716 de 2001”.

Sustenta lo anterior en los hechos que se compendian a continuación así: que el 22 de diciembre de 2000 canceló una deuda pendiente con el Banco Superior, cuyo número de obligación es 3205 967932 1008 equivalente a la T.C. 3647 884210 1004; que el 2 de octubre de 2001 cubrió el saldo pendiente de sus obligaciones números 41398328297 y 4988580272035022 con el Banco Citibank; que el 16 de noviembre de 2001 pagó a CARRILLO ABOGADOS ASOCIADOS la obligación No 1018151 contraida con Directv; que el 19 de noviembre de 2001, después de casi un año de insistencia, el Banco Superior le expidió el paz y salvo correspondiente; que por petición suya, el 12 de febrero el Citibank envió a ASOBANCARIA su reporte de paz y salvo, aún cuando ya contaba con un paz y salvo expedido por ellos el 4 de octubre de 2001, cuya copia adjunta; que en relación con la firma CARRILLO ABOGADOS ASOCIADOS, el mismo día que canceló la cuenta se le expidió el paz y salvo de rigor; que a la fecha dichas centrales de riesgo no han sacado su nombre de sus bases de datos. 2.- Las accionadas se pronunciaron en su oportunidad, exponiendo los siguientes argumentos: COVINOC S.A.: que acuerdo con los registros y documentación que reposan en la entidad no hay evidencia en relación con solicitud del accionante requiriendo la cancelación de reporte negativo de la base de datos; que se encontró además que éste no tiene obligaciones vencidas a su cargo (fl. 13).

DATACREDITO: que el quejoso, a la fecha, registra datos relacionados con una obligación con el Banco Citibank, cancelada voluntariamente en el mes de octubre de 2001, pero que registró mora desde febrero de 2000 hasta agosto de 2001, llegando a estar 19 meses en mora; que también registra datos de una obligación con Directv, la cual fue pagada en forma voluntaria en noviembre de 2001, incurriendo en mora desde septiembre de 2000 hasta octubre de 2001, llegando a estar en esas circunstancias durante 14 meses; que tales reportes no indican que el actor se encuentre en mora en el pago de esas obligaciones, sino que las mismas ya fueron canceladas, pero que registraron una mora histórica, la cual es procedente conservar mientras sea relevante para proporcionar a las entidades de crédito información veraz y objetiva; que el alivio contenido en la ley 716 de 2001 no es aplicable en este caso, por cuanto ese alivio se refiere a las personas que dentro del año siguiente a la vigencia de esa normatividad ( dic. 29/01) se pongan al día en sus obligaciones.

Por último refiere, que fue voluntad expresa del legislador que la caducidad inmediata de la información negativa histórica, solo cobijara los pagos realizados en el año siguiente, contado desde la vigencia de la ley, y no los pagos anteriores como aquí ocurre, y que según la jurisprudencia que sobre la caducidad en esta materia ha sentado la Corte constitucional y las demás Corporaciones judiciales para casos de mora en el cumplimiento de las obligaciones y cuando el pago sea en forma voluntaria, como es el que aquí se debate, el término de caducidad será de dos (2) años contados a partir del momento en que la persona se ponga al día en el cumplimiento de la obligación adquirida, el cual aún no se ha vencido para el accionante (folios 18 a 25).

ASOBANCARIA: que el demandante no registra ningún producto del Banco Superior ni de Directv, pues solo registra datos sobre dos tarjetas de crédito que fueron canceladas y que presentaron un comportamiento normal; que también registra una obligación con el Banco Citibank, la cual a septiembre de 2001 estaba calificada como castigada y que presenta mora por diferentes períodos, pero que actualmente no debe ninguna suma de dinero a dicho banco; que en manera alguna esa entidad está violando ningún derecho fundamental del tutelante, porque éste no cumple con los presupuestos contenidos en la Ley 716 de 2001 ( art. 19) y en el Decreto 181 del 31 de enero de 2001, reglamentario del artículo 19 en cita (folios 39 a 49).

LA SENTENCIA DE TRIBUNAL Mediante la sentencia ahora impugnada, el Tribunal Superior de Bogotá negó la tutela solicitada. La Sala, previo análisis del derecho fundamental a la autodeterminación informativa o habeas data, sostuvo que de acuerdo con la sentencia SU-082 de 1995 de la Corte Constitucional que precisó los elementos básicos del derecho en comento, la información que se encuentre vertida en bancos de datos debe obedecer, de manera estricta, a la verdad, ser completos y dinámicos en la información que contengan, es decir, permitir su actualización, pues de esa manera refleja su veracidad implícita, siendo susceptible de ser rectificada cada vez que así se requiera, lo que indica, que este derecho obliga a las centrales de riesgos, como las accionadas, a borrar toda información que no consulte con la verdad; que en el sub examine, no obstante no estar acreditado que LEAL FRIERI haya solicitado a las accionadas alguna rectificación sobre la información que reposa en la base de datos de esas entidades, lo que, per se, torna improcedente el estudio de la acción, conforme a lo estipulado en el numeral 6º del art. 42 del Decreto 2591 de 1991, la petición del actor, teniendo en cuenta lo dicho sobre el derecho de habeas data, es igualmente improcedente, “por cuanto la información que sobre él consignan esas entidades –quienes en escritos bastante explicativos señalan las funciones, la razón de ser y la finalidad del banco de datos que manejan-, corresponde a una información veraz y debidamente actualizada que de ninguna manera comporta vulneración de algún derecho fundamental del accionante.

Por último destaca que tampoco es viable la aplicación de la ley 716 de 2001, dado que dicho precepto se refiere a las personas que dentro del año siguiente a la vigencia de la ley (dic. 29/01) se pongan al día con sus obligaciones (art. 19), las que serán beneficiadas con un alivio consistente en la caducidad inmediata de la información negativa histórica, la cual no podrá utilizarse para negar un crédito, aunque los bancos de datos podrán conservar en sus archivos la información sujeta a dicho alivio (art. 2º ibídem).

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo del tribunal, señalando que en la forma como fue interpretada la ley 716 estaría violando el derecho a la igualdad. (fl. 65). SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.

De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.

Pretende el accionante concretamente, que se le ordene a las entidades accionadas, retirar su nombre del banco de deudores morosos y que se le aplique el alivio contenido en el artículo 19 de la Ley 716 de 2001, es decir, la caducidad inmediata de la información negativa histórica. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte comparte plenamente los planteamientos del tribunal que le sirvieron de fundamento para negar el amparo deprecado.

Ello en razón a que la conducta desplegada por las centrales de riesgo accionadas, obedece en fiel forma, primero, a la obligación constitucional que les asiste de guardar la información de las personas que acceden al sistema de crédito del país, y de hacerlo, como ha acontecido en este caso, con datos que se ajustan estrictamente a la realidad, y, segundo, que atendiendo claros conceptos jurisprudenciales, la información permanecerá en el listado negativo hasta que opere el término de caducidad, que tan solo acaecerá en el mes de septiembre de 2003, lo que permite concluir que en ese sentido no es arbitraria la conducta de las entuteladas.

De otro lado, según el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, para que la tutela proceda contra las entidades públicas o privadas que a través de sus bancos de datos manejen informaciones sobre las personas, es necesario que el interesado previamente hayan solicitado la rectificación de la información que sobre él se haya recogido, lo cual, de acuerdo con lo manifestado por las accionadas al pronunciarse sobre esta acción, no está acreditado en el expediente.

Por último, en lo que concierne a la ley 716 de 2001, importa señalar que ella se refiere al cumplimiento de obligaciones que se realice después de su vigencia, situación que no corresponde a este caso. Por lo dicho, se confirmará el fallo impugnado y así se hará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 7