CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA Nº 7586 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE: Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta Nº 099 Santafé de Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil (2000). V I S T O S Procede la Sala a resolver la impugnación que presenta el señor FRANCISCO JAVIER SUÁREZ contra la decisión del pasado 14 de abril, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá negó la tutela interpuesta contra el Juez 19º Civil Municipal de esta misma ciudad, por supuesta violación del derecho al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1.- Refiere el libelista que en el proceso ejecutivo que inició como demandante a través de apoderado y que se adelanta en el mencionado Juzgado Civil Municipal, se incurrió en seria irregularidad sustancial que afecta el diligenciamiento, como quiera que luego de que se señalara en auto del 7 de septiembre de 1999 la suma de $1.500.000 como caución a la parte incidentante que buscaba el desembargo de algunos bienes vinculados a la actuación, se accedió a rebajar el monto de la citada caución a la suma de $1.250.000, mediante proveído del 8 de octubre siguiente, ante petición formulada por ese sujeto procesal y que fuera presentada “extemporáneamente”.
Con esta situación, estima, se lesiona flagrantemente el debido proceso, por cuanto se pasan por alto las exigencias formales para recurrir y controvertir las decisiones judiciales pero, especialmente, la lealtad entre las partes, pues lo correcto en caso de que se estimase que la caución no era razonable, era la interposición del recurso de reposición y no presentar una petición “disgregada” que, además, viola el principio de oportunidad procesal.
Por esta razón, demanda la revocatoria de la decisión del 8 de octubre de 1999, para que en su lugar se niegue la rebaja de la caución y, derivado de ello, “rechazar el incidente de desembargo”. 2.- El Tribunal Superior de Santafé de Bogotá estimó completamente improcedente la solicitud de tutela del derecho al debido proceso, ya que considera que no puede ser labor del juez constitucional entrometerse en los procesos judiciales usurpando funciones que no le corresponden, como si fuese el juez natural de la causa.
Mucho menos cuando se trata de una acción residual y subsidiaria por esencia, que no se puede hacer extensiva a los procesos judiciales, pues se quebrantaría seriamente la autonomía de los funcionarios. Frente a la pretensión concreta del actor, manifiesta el a quo que el Juez Civil detalladamente resolvió la solicitud, motivando su decisión, lo que la aparta de la arbitrariedad y el capricho.
Bajo estos postulados niega el amparo solicitado. 3.- Manifiestamente inconforme con la determinación, el peticionario la recurre insistiendo en que la violación al debido proceso permanece latente al haberse pronunciado al juez civil frente a una petición presentada por fuera del lapso contemplado en la ley, razón por la que se ha debido tutelar, en la medida que los términos procesales son perentorios y de estricto cumplimiento, pues de no ser así, las reglas de juego para el ejercicio de los derechos procesales se harían nugatorias.
Por ello, espera que en esta instancia se revoque la resolución del Tribunal y se acceda a sus pretensiones de protección constitucional. LA CORTE CONSIDERA Reiterado y constante ha sido el criterio de la Sala en desestimar las acciones de tutela cuando se toman como mecanismo para controvertir las decisiones judiciales, al punto que puedan asumirse como un recurso o instancia más y adicional al trámite ordinario, con mayor razón cuando se ejerce concomitantemente con el proceso judicial en curso, en el que la oportunidad para la controversia permanece incólume y en expectativa de su ejercicio.
Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C.P.) que orientan el desarrollo de esta actividad, como lo es el de la autonomía e independencia de los jueces. El carácter sumario y preferente que el legislador constitucional quiso otorgarle a la tutela, no es patente para que, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, puedan traspasarse los linderos propios de las actuaciones judiciales.
En el caso concreto, se pretende hacer ver que en la determinación adoptada por la juez civil municipal, fechada el 8 de octubre de 1999, se incurrió en vía de hecho, derivada de la supuesta actuación judicial equivocada, en cuanto se accedió a la pretensión del incidentante de rebajar la caución, cuando en criterio del actor ya había fenecido el término de impugnación para así solicitarlo.
La resolución fue plenamente justificada por el juez accionado cuando en el auto del 23 de noviembre explicó al apoderado del demandante que el término para pagar la caución vencía el 24 de septiembre, siendo presentada la solicitud de rebaja el 20 anterior, por lo que no era extemporánea. Tales razones, indistintamente de que se compartan o no, alejan la existencia de una vía hecho, la que sí se presenta cuando no hay motivación o cuando las argumentaciones son de semejante liviandad que tornan la decisión arbitraria o ilegal.
Es así como no siendo procedente la intervención constitucional, debe esta Sala confirmar la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.
REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 7 6