CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela N° 7585 CARLOS FERNANDO ORTIZ GÓMEZ y otros. PÁGINA 9 Tutela N° 7585 CARLOS FERNANDO ORTIZ GÓMEZ y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nro: 099 Santafé de Bogotá D.C., martes trece de junio del año dos mil. VISTOS Por impugnación de uno de los accionantes, el docente CARLOS FERNANDO ORTIZ GÓMEZ, conoce la Sala del fallo proferido por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá el pasado 14 de abril respecto de las acciones de tutelas acumuladas declaradas improcedentes, las cuales interpusieron, además del inicialmente nombrado, los también educadores MYRIAM LUCÍA NAVARRETE JIMÉNEZ y CLARA LESVIA MUNAR OLAYA, contra la Presidencia de la República y los Ministerios de Educación Nacional y Hacienda y Crédito Público, por supuesta vulneración a las garantías fundamentales a la vida, salud, trabajo, seguridad social e igualdad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Accionan los demandantes contra las entidades oficiales citadas con antelación porque en virtud de la expedición del Decreto Nº 182 del 11 de febrero del año 2000, por cuyo medio se fijaron las escalas de asignación básica y remuneración básica mensual de empleados y funcionarios públicos del orden nacional, de las Universidades Públicas, las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible y de los miembros de la Fuerza Pública -los actores afirman prestar sus servicios a la Universidad Nacional de Colombia-, se vieron privados del incremento que percibieron aquellos trabajadores colombianos que devengan menos de dos salarios mínimos mensuales, y los altos dignatarios del Estado que también obtuvieron un notable reajuste salarial.
“ Esta decisión del Gobierno Nacional, que tácitamente congela el salario de los que percibimos más de $472.900.oo, viola el derecho al trabajo del cual forma parte el tener un salario digno,, justo, vital y móvil, es decir que debe evolucionar proporcionalmente, de acuerdo con el aumento en el costo de la vida. Con esta decisión se deterioran las condiciones para atender en forma decorosa las necesidades familiares y sociales, que limitan el goce de una vida digna y el desarrollo de la personalidad ”, aducen al unísono los accionantes como sustento de sus pretensiones.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS La Coordinadora del Grupo de Procesos del Ministerio de Educación Nacional aduce que la entidad a la que pertenece no ha incursionado en violación alguna a los derechos constitucionales fundamentales que los actores reputan quebrantados, por la simple y llana razón de carecer de competencia para establecer el régimen salarial de sus servidores, en este caso los docentes, pues dicha regulación le corresponde al Gobierno Nacional “ acorde con la situación de déficit fiscal y económica por la que atraviesa la Nación. El Viceministro de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones de la parte actora aduciendo la total improcedencia de la tutela invocada, puesto que los actos administrativos atacados son de carácter general, abstracto e impersonal.
Por consiguiente, existen otros medios de defensa judicial a los cuales resulta imperioso acudir. Además, mal pueden alegar los docentes trato desigual en cuestión salarial frente al régimen general de los otros servidores del Estado, cuando aparecen no sólo como un gremio privilegiado habida cuenta “ que han recibido un incremento considerable en relación a los demás funcionarios del sector público ”, sino también porque tienen un sistema especial de salarios basado en puntajes que les permite ascender en el escalafón y percibir mayor remuneración de acuerdo a los años de servicios prestados y al factor de capacitación. Y como siguen percibiendo un sueldo, tampoco puede afirmarse que se les vulnera el derecho al trabajo y la dignidad humana por afectación del mínimo vital.
EL FALLO IMPUGNADO Como la pretensión de los actores se finca en que se orden a través del amparo constitucional invocado la actualización del poder adquisitivo de sus respectivos salarios mensuales, el A-Quo estimó improcedente el mecanismo utilizado al efecto en la medida en que se dirigió contra actos de carácter general, abstracto e impersonal, conforme con lo reglado en el Art. 6º-5 del Decreto 2591 de 1991.
De acuerdo con lo estipulado en el Art. 346 superior, al Gobierno Nacional le corresponde el manejo de la economía del país, para lo cual debe elaborar el proyecto de presupuesto de rentas y gastos, que luego el Congreso de la República al aprobarlo queda convertido en ley. La acción de tutela no es el mecanismo idóneo para atacar esta clase de actos, porque de admitirse, resultaría el juez constitucional so pretexto de la violación de garantías fundamentales, interfiriendo la labor del legislativo y del ejecutivo con desmedro de la autonomía e independencia de que gozan los diferentes Órganos Estatales.
Lo procedente entonces sería invocar la acción establecida en el Art. 87 de la Constitución Política, a fin de que se ordene al gobierno dar cumplimiento a la Ley 4ª de 1992 en relación con el incremento salarial que sería menester decretar conforme con lo allí establecido, aduce el Tribunal de tutela, o en su defecto instaurar la acción de inconstitucionalidad contra las normas que restringen el aumento salarial perseguido.
Y no se vulnera en este específico asunto el derecho a la igualdad por cuanto las circunstancias fácticas esgrimidas como fundamento de una tal vulneración no obedecen a situaciones idénticas habida cuenta que quienes aquí reclaman su protección, no son trabajadores que desempeñan la misma labor, ni tienen igual categoría y preparación, ni similares responsabilidades y menos el mismo salario cuyo incremento persiguen.
Igualmente, como con la supuesta discriminación tampoco resulta afectado el mínimo vital, mal puede sostenerse atentado alguno contra la dignidad humana. Inconforme uno de los accionantes con la determinación del Tribunal de tutela, la impugnó, empero, no obstante anunciar que anexaba la correspondiente sustentación, ésta no aparece legajada dentro de las diligencias.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como ya la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el punto, seguidamente se transcribirá apartes del fallo proferido frente a una situación de hecho y de derecho similares a la que hoy ocupa su atención, el 6 de junio del año en curso en la Tutela Nº 7491 con ponencia del Magistrado Carlos Augusto Gálvez Argote.
“ Plena razón le asiste al Tribunal de primer grado en resolver negativamente la pretensión de lograr un incremento salarial por vía de tutela, toda vez que la misma resulta manifiestamente improcedente, motivo este suficiente, como se verá, para confirmar la decisión impugnada. “ En efecto, indiscutiblemente, por medio del Decreto 182 del 11 de febrero del año en curso, el Presidente de la República fijó las escalas de asignación básica y remuneración mensual de empleados y funcionarios públicos, estableciendo un incremento para aquellos que tuviesen un salario más bajo, mas no así para el resto de servidores, salvedad hecha de los denominados altos dignatarios para quienes, por mandato superior, el incremento fue también mayor, pero por obedecer a parámetros previamente establecidos en la Carta Política.
“ Siendo ello así, surge claro el hecho de que la acción de tutela intentada sobre una pretendida vulneración, entre otros, del derecho fundamental de igualdad, sin parámetro de cotejación alguno que permita dilucidar cómo se manifiesta específicamente el trato desigual y si media o no un criterio de razonabilidad en que el mismo se sustente, está en definitiva orientada a cuestionar un acto general y abstracto, sobre el cual no puede, definitivamente, aducirse la tutela para por eta vía pretender introducirle modificaciones a un ordenamiento de dicha naturaleza expedido con claro fundamento en normas presupuestales que han permitido hacer los cálculos y apropiaciones correspondientes, encontrándose excluidos esta clase de actos de cualquier controversia por vía de tutela en el propio artículo 6º numeral 5.
Del Decreto 2591 de 1991. ” Así las cosas, se le impartirá integral refrendación al fallo impugnado, habida cuenta de la abierta improcedencia de la acción de tutela impetrada. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo de fecha, origen, naturaleza y contenido indicados, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
REMITIR a la Corte Constitucional lo actuado para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria