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T-7584 (24-04-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela: Rad.7584 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Tutela Expediente No. 7584 Acta No.15 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril dos mil dos (2002).

Resuelve la Corte la impugnación formulada por TULIA ANGÉLICA PEÑA PEÑA contra el fallo proferido por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Neiva, el 21 de marzo de 2002. I-.

ANTECEDENTES 1-. TULIA ANGÉLICA PEÑA PEÑA instauró acción de tutela contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA por la presunta violación de los derechos fundamentales “ al DEBIDO PROCESO y al ACCESO A LA JUSTICIA”. Se duele, en síntesis, de la actuación desplegada por el Juzgado accionado dentro del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía adelantado contra Hernando Quesada Pascuas y Anabey Penagos, particularmente de las decisiones de enero 22 de 2002, por medio de las cuales declaró inadmisible la demanda correspondiente por no reunir el título valor las exigencias del código de comercio, y de febrero 26 siguiente, por la cual resolvió reponer dicha providencia en el sentido de abstenerse de librar mandamiento de pago.

Considera que el contenido de las referidas decisiones es abiertamente violatorio de los arriba citados derechos fundamentales “así como de principios constitucionales que gobiernan el ordenamiento jurídico Colombiano y que tienen rango de norma superior …” (fl.1). 2-. El Tribunal Superior de Neiva resolvió negar el amparo solicitado “por no constituir las providencias del 22 de enero de 2002 y 26 de febrero de 2002 proferidas por el juzgado primero Civil Municipal de Neiva, vías de hecho, vulneradoras de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia” (fl.12). 3-.

La anterior decisión fue impugnada por la accionante, quien en escrito visible a folios 24 y 25 insiste en su petición de amparo habida consideración de que el juzgado accionado “creó una Causal de inadmisión de la demanda porque la únicas causales que tiene el juez civil para declarar inadmisible la demanda se encuentran taxativamente consagrados (sic) en el art.85 del Código de Procedimiento Civil y dentro de éstas no se encuentra consagrada la esgrimida por dicho juzgado … además, la supuesta deficiencia que presentan los títulos valores aparece como causal de excepción perentoria a favor del demandado en el numeral 4º del art.784 del Código de Comercio, correspondiéndole a tal parte advertir el vicio y no al juez de conocimiento, porque de esta manera, actúa como juez y parte”.

II-. CONSIDERACIONES Independientemente de los argumentos esgrimidos por la impugnación, la acción incoada en el sub judice resulta improcedente, pues, como lo ha sostenido esta Sala en criterio uniforme y reiterado, el excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para buscar dejar sin validez sentencias o providencias judiciales como las que son objeto de cuestionamiento acá por la parte actora, dada la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991, que daban alguna posibilidad de revisar, mediante el uso de este extraordinario medio, decisiones judiciales de ese orden.

En efecto: La misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, disponiendo igualmente que “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”, por lo que se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en rigor, no es posible reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo.

Por lo demás, en las actas de los debates a la Asamblea Nacional Constitucional consta expresamente que no fue intención del constituyente consagrar la posibilidad de la tutela contra providencias judiciales. De otra parte se ha dicho que el Juez de Tutela no debe injerirse en las actuaciones de otro juez ya que, conforme a lo previsto en el artículo 228 de la Constitución Política, las acciones de uno y otro son independientes y autónomas, de modo tal que las determinaciones que en ejercicio de esa autonomía adopte un juez en el ámbito de un determinado proceso, no pueden ser atacadas ni juzgadas en sede de tutela, so pena de carecer de efectividad y quedar escrita la independencia que las referidas disposiciones constitucionales reconocen a quienes administran justicia. Por lo anterior no es posible, como lo pretende el accionante, dejar sin efecto las cuestionadas decisiones del Juez accionado.

Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia dictada el veintiuno (21) de marzo de dos mil dos (2002) por la Sala Civil - Familia -Laboral del Tribunal Superior de Neiva en la acción de tutela propuesta por TULIA ANGÉLICA PEÑA PEÑA contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA, por los motivos expuestos. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario