*TUTELA NUMERO 7.584 MARCO ANTONIO RUIZ LOPEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 99 Santa Fe de Bogotá D.C., trece (13) de junio dos mil (2.000). 1. ASUNTO Desatar la impugnación interpuesta por los accionantes MARCO ANTONIO RUIZ LOPEZ y CAMILO VARGAS LESMES contra el fallo de tres (3) de abril de esta anualidad, mediante el cual la Sala Penal Especial de Descongestión del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá se abstuvo de tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la libertad y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 21 Penal del Circuito y una Sala de Decisión Penal del mismo Tribunal. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION Explicaron los actores que el Juzgado 21 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá los condenó a la pena principal privativa de la libertad, de 53 meses y 10 días de prisión, como coautores del delito de hurto calificado y agravado, habiéndoles negado el descuento que por ley les correspondía por haber indemnizado integralmente a las víctimas.
Según los actores, el juzgado de instancia negó la rebaja por indemnización, aduciendo que no se había reparado el daño causado a todos los ofendidos, pero su defensor interpuso el recurso de apelación, y demostró que sí se había indemnizado a la totalidad de las víctimas. Sin embargo, al resolver el recurso interpuesto, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá confirmó la decisión de primer grado, afirmando que “no se acredita, como debe ser, la indemnización al total de personas agraviadas, es decir, a las 25 personas que como mínimo fueron víctimas del hurto, entre ellas las 20 que con nombre propio se mencionan al folio 10 del cuaderno del Tribunal”, considerando insatisfecho el presupuesto fáctico establecido por el artículo 374 del Código Penal.
Consideran los actores que el Tribunal incurrió en una irregularidad “al nombrar a 20 personas más como víctimas, sin existir certeza sobre el daño” a ellas ocasionado, lo cual “constituye una agravación de la sentencia, una aplicación de la ‘reformatio in pejus’, la cual está prohibida en la Carta Magna” (f. 5). Ante la imposibilidad de interponer la casación, debido al considerable tiempo que tarda su tramitación, la carencia de recursos económicos para cubrir los gastos de un abogado, y la improcedencia para el delito por el que se profirió condena, solicitaron “declarar la nulidad del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y ordenar proferir la sentencia acorde a derecho” (f. 1).
3. EL FALLO RECURRIDO No empece sustentar la declaratoria de improsperidad del amparo en la existencia de alternativos mecanismos judiciales de impugnación –entre los que relacionó la casación, pues la sentencia de segundo grado se encuentra en trámite de notificación-, y descartar la existencia de un perjuicio irremediable, el Tribunal ratificó la legalidad de la decisión de segundo grado objeto de impugnación por vía de tutela, al considerar, entre otras razones, que los procesados no dieron cumplimiento a la totalidad de los presupuestos establecidos en el artículo 374 del Código Penal, “en tanto los memoriales que persiguen hacer palmaria la indemnización integral con virtualidad suficiente para aplicar el beneficio procesal, no hablan de la restitución, natural o por equivalencia, del objeto material del delito”.
Adicionalmente destacó que los procesados “más por mala fe que por ignorancia”, persisten en la reclamación por la reducción de la pena “a sabiendas de que se estaba fuera de la oportunidad procesal, ya que debía restituirse e indemnizarse, previamente a la emisión del fallo de primera instancia” (f. 41), concluyendo que éstos “nunca tuvieron voluntad de reparar el daño inflingido, y tarde concibieron como admisible hacerlo, pero solo por ganar la diminuiste aflictiva” (f. 43).
Advirtió finalmente que la pena máxima establecida para el delito de hurto excede el límite de ocho años establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, y por ende la casación constituye una alternativa que no puede ser descartada de plano, como lo hacen los tutelantes.
4. LA IMPUGNACION Los accionantes insistieron en descartar la casación como mecanismo de defensa, aduciendo que de instaurarla, por el tiempo que tarda el trámite, cuando ésta se resuelva ya habrán purgado la totalidad o una gran parte de la pena, por lo que resultaría inútil acudir a este mecanismo de defensa. Consideraron injusto que en el fallo denegatorio del amparo se afirme que la indemnización no fue oportuna, por no haberse efectuado antes de la sentencia de segundo grado, cuando el Tribunal que los condenó en segunda instancia nada dijo al respecto, pues fundó la negación de la rebaja de pena no en razones de oportunidad, sino en la omisión de indemnizar a la totalidad de las víctimas del reato.
5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala ha reiterado que cuando la declaratoria de improsperidad de la acción de tutela se funda en la existencia de alternativos y eficaces mecanismos judiciales de defensa que no pueden ser sustituidos por este excepcional mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales, además de contradictorio resulta improcedente emprender el estudio de fondo del conflicto planteado, para ratificar, como en el presente caso lo hizo el Tribunal, la legalidad y el acierto de la decisión cuya controversia se pretende por vía de tutela, pero debe adelantarse ante los jueces ordinarios.
En ese contradictorio razonamiento incurrió el Tribunal, al sostener inicialmente que el recurso de alzada contra el fallo de primer grado fue efectivamente interpuesto por los actores, quienes además cuentan con la posibilidad de instaurar la casación, habida consideración de la pena máxima establecida para el delito de hurto, y seguidamente emprender la revisión de la sentencia de segunda instancia, para ratificar su legalidad y acierto, al concluir que los procesados “no dieron cumplimiento in integrum al artículo 374 del Código Penal”, pues no restituyeron el objeto material del delito ni su valor, no indemnizaron a la totalidad de las víctimas, y la reparación parcial del daño se efectuó con posterioridad al fallo de primer grado.
Independientemente de la observación anterior, es lo cierto que los actores fueron condenados en primera instancia a la pena principal privativa de la libertad de 53 meses y 10 días de prisión, como coautores del punible de hurto calificado y agravado, y la inconformidad de la defensa con la dosificación de la pena fue examinada y resuelta por el juzgador de segundo grado –en este caso una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá-, que la confirmó ratificando así la juridicidad de la decisión objeto del recurso, al considerar insatisfechos los presupuestos fácticos establecidos por el citado artículo 374 del Código Penal, para conceder la redención de las tres cuartas partes a la mitad de la pena impuesta.
Frente a la realidad procesal descrita, los accionantes se muestran inconformes con la negación de la posibilidad de disminuir la pena en aplicación de la figura establecida en la citada norma, y acuden a la acción de tutela con argumentos tendientes a desvirtuar las razones con que el Juez 21 Penal del Circuito y el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá cimentaron tal decisión, para que el Juez Constitucional la revoque.PRIVADO Como la Sala lo ha reiterado uniformemente, es por virtud de la prefiguración garantista del proceso penal -art. 29 C. N.- que el debate en torno a la eventual vulneración de los derechos constitucionales fundamentales de las partes intervinientes en una actuación judicial se debe surtir en el respectivo proceso y ante el funcionario de conocimiento.
El principio constitucional y de Derecho Internacional del "debido proceso", excluye la posibilidad de instancias judiciales paralelas. Por ello, el Juez de Tutela se encuentra funcionalmente imposibilitado para revisar una sentencia de segundo grado proferida por los funcionarios que constitucional y legalmente estaban habilitados para ello, y cuya condición de fallo de segundo grado traduce el ejercicio por parte de los procesados y su defensor, de los mecanismos de controversia e impugnación contra las decisiones adversas.
En efecto, lo que los impugnantes pretenden en el presente caso, es revivir el debate procesal en torno al ejercicio dosimétrico de la pena por parte de los juzgadores de instancia. Y como es apenas obvio, la acción constitucional extraordinaria no puede pervertir el proceso penal con instancias o recursos adicionales a los mecanismos de control establecidos por la ley –como en el presente caso lo constituye la casación-, cuya eficacia no puede ser descartada de plano por los actores, con la sola referencia al tiempo que tarda su reglada tramitación. De conformidad con la información suministrada por la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, “el Juzgado Promiscuo Municipal de La Calera (Cundinamarca) notificó la sentencia de segunda instancia a los detenidos MARCO ANTONIO RUIZ LOPEZ y CAMILO VARGAS LESMES el día 30 de marzo de esta anualidad, y la sentencia aún no ha cobrado ejecutoria, pues actualmente se surte el traslado de 30 días, el cual comenzó a correr el 4 de mayo y vence el 16 de junio” (f. 2 c. de la Corte), permaneciendo latente, en consecuencia, la posibilidad de interponer, previo cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad establecidos por la ley 553 de 2.000, la casación contra la decisión cuya controversia se pretende por vía de tutela.
La carencia de recursos económicos no justifica la imposición de la tutela, ni erige en irremediable el perjuicio que se quiere precaver, pues para ello ha sido instituida la figura de la defensoría pública, a la cual pueden acudir los peticionarios. Tampoco la prolongación en el tiempo del trámite de la casación, justifica el amparo constitucional, pues de acogerse este criterio, por la congestión que existe en la mayoría de estrados judiciales, la acción de tutela terminaría sustituyendo la totalidad de las acciones ordinarias establecidas para solucionar toda clase de conflictos.
Como lo precisó el Tribunal, el máximo de la pena imponible por el delito de hurto calificado y agravado, excede el límite establecido por el artículo 1° de la Ley 553 de 2.000, y por ello resulta desacertado pretender descartar la procedibilidad de la casación en razón al quantum de la pena fijada para el delito por el que se profirió sentencia. Demostrada como se halla la improcedibilidad de la acción de tutela instaurada contra una sentencia de segundo grado que aún o ha cobrado ejecutoria, y por lo mismo es susceptible de otros mecanismos judiciales de control, se confirmará la providencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, una vez en firme esta providencia, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 8 8