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T-7583 (25-04-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia 8 Tutela 7583 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 9 Tutela 7583 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader Acta # 15 Radicación 7583 Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dos (2002).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la ASOCIACIÓN DE EDUCADORES DEL PUTUMAYO “ASEP” contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 20 de marzo del presente año, mediante la cual denegó por improcedente la acción de tutela seguida por la recurrente al DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO y otros.

I.

ANTECEDENTES 1. El sindicato demandante en representación de sus afiliados entabló acción de tutela encaminada a obtener la protección de los derechos a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas y al salario móvil y vital. Pretende que se ordene a las entidades demandadas cancelar en el término de 48 horas los emolumentos salariales adeudados o, en su defecto, de no existir disponibilidad presupuestal realizar las operaciones del caso para constituirla y de esta forma dar cumplimiento a las obligaciones laborales pendientes. 2.

Afirma la libelista que presentó la demanda en nombre de varios de sus asociados por ser físicamente imposible que ellos agencien sus derechos debido a la extensión geográfica de la región donde laboran, la dificultad de acceso y los problemas de orden público que allí padecen; que pese a que dichos docentes tienen derecho a que les sea reconocido tanto su salario básico según el escalafón docente, como los sueldos, la prima de navidad y el aumento salarial del año 2001, el Departamento ha incumplido sistemáticamente esa obligación, situación que justifica con el argumento de que la culpa es de la Nación por girar unas partidas deficitarias; que los docentes no tienen por qué correr las consecuencias de los imprevistos de la administración pública. 3.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento del Putumayo rindieron informe ante el Tribunal de primera instancia en los siguientes términos: El primero (folios 43 al 53) para subrayar la improcedencia de la acción impetrada ante la existencia de medios ordinarios de defensa, además el sindicato carece de personería para instaurarla dado que ésta acción está concebida para la defensa de los derechos fundamentales individuales de sus asociados; el segundo, por su parte, aduce que las deudas pendientes se contraen a la prima de navidad del año 2001 y al retroactivo parcial a los docentes de educación contratada. 4.

El Tribunal Superior negó por improcedente la tutela. Consideró que aun cuando por vía jurisprudencial se ha abierto la posibilidad de reclamar mediante acción de tutela el pago de acreencias laborales, ello se ha condicionado a la existencia de una afectación del mínimo vital, situación que no se da en el presente caso toda vez que los afectados no han sido privados de su salario, ni se ha dilatado la fecha de pago.

Agrega que como la pretensión formulada es de índole económica, la acción constitucional no es la vía idónea para solucionarlo. 5. Impugnó el apoderado especial de la demandante la decisión anteriormente reseñada (folios 85 al 88), alegando que sí hay desconocimiento del mínimo vital pues se ha afectado el ingreso de los educadores y sus familias y que en esta oportunidad no se presenta un uso abusivo de la tutela pues más bien se busca la agilización de la administración de justicia. II.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Según el artículo 86 de la Carta Política la acción de tutela sólo es viable cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso la demandante persigue que se ordene la cancelación de unos incrementos salariales y de la prima de navidad del año 2001 a varios de sus afiliados, pretensiones para las cuales el sistema jurídico colombiano ha diseñado unos caminos procesales y señalado asimismo las autoridades con jurisdicción y competencia para su conocimiento y resolución. Dichos caminos en el sub júdice podrían ser el proceso de restablecimiento del derecho de carácter laboral ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo ó el ejecutivo laboral si se lograse la configuración del título de recaudo correspondiente por cuanto se trata al parecer de obligaciones expresas, claras y exigibles.

Ha dicho en forma reiterada esta Corporación que la existencia de vías judiciales ordinarias para hacer reclamos como el que aquí se intenta hace totalmente improcedente el uso de la tutela para esos mismos efectos; permitirlo implica dar un paso hacía el desquiciamiento total del sistema de distribución de competencias propio de un Estado Social de Derecho y disolver por sustracción de materia el andamiaje organizativo de la jurisdicción ordinaria.

De otra parte, no se vislumbra en el caso de autos el perjuicio irremediable que haría idónea la tutela aun existiendo otras vías judiciales, pues a los afiliados de la accionante no se les ha afectado su mínimo vital ya que, como lo anotó el Tribunal, su salario se ha venido cancelado mes tras mes, de manera oportuna, obviamente sin los reajustes deprecados y omitiendo el pago de la prima de navidad del año pasado.

En consecuencia, reunidos esos dos supuestos: existencia de otras vías judiciales y falta de demostración del perjuicio irremediable, la acción de tutela deviene en improcedente. Adicionalmente es pertinente destacar que la acción de tutela fue concebida e implementada para la defensa exclusiva de los derechos fundamentales constitucionales y por tales deben entenderse aquellos en que se encuentra comprometida una situación básica, esencial y vital de las personas; por ello esta Sala descarta que los conflictos salariales tengan la connotación de fundamentalidad a que antes se ha hecho referencia. De las anteriores consideraciones se desprende que la tutela era improcedente y, por lo mismo, se confirmará la sentencia impugnada.

III. DECISIÓN En mérito de ello, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1º. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 20 de marzo de 2002, mediante la cual negó la tutela de los derechos invocados por la Asociación de Educadores del Putumayo. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Carlos Isaac Nader Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Luis Gonzalo Toro Correa German G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús A. Pastás Perugache Secretario