Micelio
T-7583 (13-06-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 2591 de 1991

7583 Tutela No. 4652 ARLEY BARANDICA COLLAZOS Tutela No. 7583 RITA INES HERNANDEZ TORO Y OTROS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON APROBADO ACTA No. 099 Santafé de Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil (2000) VISTOS Resuelve la Sala lo pertinente en este proceso, cuyo conocimiento adquiere en virtud de la impugnación presentada por los apoderados de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, del Ministerio de Educación y del Departamento Administrativo de la Función Pública contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Pereira el 24 de abril del año en curso, mediante la cual tuteló los derechos a la igualdad, a la dignidad humana y al salario móvil y digno de RITA INES HERNANDEZ TORO y 58 educadores más y ordenó que en un plazo máximo de 3 meses se incrementaran sus salarios en la suma equivalente al 9.23%.

ANTECEDENTES 1. Afirman los demandantes, todos educadores que prestan sus servicios en el departamento de Risaralda, que en razón de devengar una asignación mensual que supera el valor equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales, se han visto afectados por la decisión adoptada por el Gobierno Nacional en el sentido de no efectuar ningún incremento salarial durante el presente año. 2.

Expresan que la omisión de darle cumplimiento al mandato contenido en el artículo 53 de la Constitución Política, atribuida al Gobierno Nacional y específicamente a los ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Educación Nacional y al Departamento Administrativo de la Función Pública, vulnera sus derechos a la igualdad, a la dignidad humana y al salario móvil y digno. 3.

El Tribunal Superior de Pereira decretó la acumulación de las 59 demandas y, después de adelantar el trámite correspondiente, dictó la sentencia de abril 24 de 2000 en el sentido que se dejó indicado al inicio de esta providencia. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El a quo sustenta su decisión en las sentencias C-710 de 1999, T-01 de 1997 y otra dictada por la Sala Plena en mayo 29 de 1999, todas de la Corte Constitucional, en torno de las cuales reflexiona para concluir que también en los casos que examina aparece evidente la discriminación que realiza el Ejecutivo al disponer incremento salarial sólo para algunos de los servidores del Estado, lo cual vulnera los derechos fundamentales invocados por los demandantes.

En consecuencia, les ordena a los accionados que en un plazo máximo de 3 meses realicen las actuaciones necesarias para que se reajusten los salarios de los demandantes en una proporción equivalente al 9.23%, correspondiente al incremento del índice de precios al consumidor. LA IMPUGNACION Los apoderados de los accionados, excepto el del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que guardó silencio, impugnaron la decisión. En general, argumentan que no se violaron los derechos fundamentales de los demandantes, que existen otros medios de defensa judicial y que la acción de tutela no es procedente en estos casos porque se trata de actos generales, impersonales y abstractos, de acuerdo con la expresa exclusión prevista en el artículo 6º, numeral 5º del Decreto 2591 de 1991.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Reiteradamente la Sala ha expresado su criterio mayoritario en cuanto a la manera como ha de determinarse la competencia, cuando lo que se ataca son acciones u omisiones atribuidas a autoridades del orden nacional que tienen su sede en la capital de la República. Al respecto, ha dicho que “independientemente del lugar en donde la actuación reputada irregular y vulneradora de garantías fundamentales deba producir sus efectos –en este evento el decreto gubernamental por cuyo medio se incrementó el salario de algunos servidores públicos, en tanto que los de otros se mantuvieron congelados- la competencia para conocer del procedimiento de tutela que se origine de ese presunto agravio o amenaza reside en el juez constitucional donde aquélla se produce, pues, de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, es el factor territorial el criterio que determina y define la competencia en asuntos de amparo constitucional.

Dicho dispositivo (…) con claridad meridiana señala que es el funcionario judicial del lugar en el cual ocurre la vulneración o amenaza del derecho o garantía fundamental ‘que motivare la presentación de la solicitud’, a quien le corresponde conocer de la respectiva acción de tutela”. Y ha precisado cómo si la acción o la omisión que generó la supuesta vulneración de derechos fundamentales se realizó o debió realizarse en la sede de la entidad demandada, el competente para conocer de la solicitud de amparo es el juez constitucional con competencia territorial en el lugar donde ésta se encuentra.

Como la conducta omisiva a la que los actores le atribuyen la vulneración de sus derechos fundamentales debió realizarse en Santafé de Bogotá, D.C., la competencia para conocer este proceso radica en el Tribunal Superior de esta capital y no en el de la ciudad de Pereira. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira y se ordenará remitir las diligencias a su homóloga de Santafé de Bogotá D.C., con la necesaria aclaración de que las pruebas legalmente practicadas y allegadas conservan plena validez.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, RESUELVE 1. Decrétase la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, excepto respecto de las pruebas legalmente practicadas y aportadas, las cuales conservan plena validez. 2. Remítanse las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, D.C., por competencia. 3.

Comuníquese la decisión al Tribunal Superior de Pereira y a los sujetos procesales, conforme lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 8 7