Micelio
T-7582 (26-04-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 7582 ACTA: 15 PONENTE: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Bogotá D.C., veintiseis (26) de abril de dosmildos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de la Asociación Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Entidades dedicadas a procurar la salud de la comunidad ANTHOC Seccional Pamplona y extensivamente del Comité Municipal del Hospital San Juan de Dios de Chinacota contra el fallo proferido el 20 de marzo del corriente año por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Pamplona.

ANTECEDENTES 1.La Asociación ANTHOC Seccional Pamplona por medio de apoderado formuló acción de tutela contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Hospital San Juan de Dios de Chinacota por considerar vulnerados los derechos fundamentales consagrados en los artículos 29 y 58 de la Constitución Nacional. Expuso en la solicitud que anteriormente había presentado una acción de tutela por violación de los derechos a la vida y al trabajo por injustificada negligencia y falta de gestión del Hospital San Juan de Dios de Chinacota, el juez profirió la sentencia el 15 de febrero del pasado año, concedió el amparo y ordenó al centro hospitalario el pago del retroactivo del incremento salarial del año 2000, así mismo vinculó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para qiue proveyera los recursos necesarios para dicho pago.

El 19 de octubre de 2001 después de solicitar sin resultado el cumplimiento del fallo presentó incidente de desacato en contra de los accionados pero el juez se abstuvo de imponer sanción, por todo lo anterior y el tiempo transcurrido se presentó la presente acción y se pretende el cumplimiento de lo dispuesto en la decisión que les concedió el amparo o sea el pago de las acreencias laborales. 2-El Tribunal denegó la tutela y estimó que no se observa la violación o amenaza de los derechos invocados y lo que pretende el apoderado es lograr la materialización de lo pedido o sea el cobro ejecutivo de las acreencias laborales para lo cual cuenta con otros mecanismos.

Igualmente el hecho que el desacato no le hubiera sido favorable no autoriza a la parte interesada para que nuevamente intente el restablecimiento de unos derechos que ya le habían sido protegidos bajo una fómula resolutiva que según el juez constitucional inicial fue cumplida por el funcionario a quien correspondía acogerla. 3.-En la impugnación el apoderado se refirió a una sentencia de la Corte Constitucional y concluyó que el desconocimiento de la sentencia que amparó los derechos de los actores viola el ordenamiento superior y por tanto procede respecto de tal conducta la acción de tutela para buscar el acatamiento de la orden.

SE CONSIDERA De la lectura del escrito inicial se desprende que la Asociación Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales, Clínicas, Consultorios, y Entidades dedicadas a procurar la salud de la comunidad ANTHOC Seccional Pamplona y extensivamente del Comité Municipal del Hospital San Juan de Dios de Chinacota es el promotor de esta acción, la tutela desde este punto de vista no está llamada a prosperar si se tiene en cuenta que, según criterio reiterado de esta Sala, las personas jurídicas no están legitimadas para ejercitar la acción de tutela pues dicho amparo está dirigido a proteger los derechos fundamentales de las personas como seres humanos (radicación 994).

De otro lado la Sala tiene establecido, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Nacional y los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa, toda vez que aquel es un mecanismo excepcional para la protección de los derechos fundamentales, sin que se haya instituido en reemplazo de los trámites previstos para determinados eventos, ni como acción paralela de tales procedimientos.

En el asunto examinado la parte actora ya inicio el incidente de desacato y el juez de tutela no impuso sanción alguna pues estimó que la orden impartida se había cumplido (ver folio 3), pretender ahora la parte interesada mediante el amparo solicitado que se ordene el cumplimiento del fallo de tutela no es procedente pues para el cumplimiento de una decisión de amparo constitucional cuenta con el incidente de desacato que ya lo formuló y si persigue el pago del retroactivo derivado del incremento salarial correspondiente al año dosmil tampoco es de recibo para la Sala pues si la accionante estima que sus derechos laborales han sido vulnerados cuenta con otro medio judicial pudiendo acudir ante la jurisdicción competente a reclamar lo pertinente.

En consecuencia se impone la confirmación de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 de decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE SECRETARIO. Tutela 7582 �PÁGINA �4�