Micelio
T-7578 (13-06-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA Nº 7578 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado Acta Nº 099 Santafé de Bogotá. D.C., trece (13) de junio de dos mil (2000). VISTOS Decide la Sala el insustentado recurso de apelación interpuesto por el accionante DONAY MURILLO MENDOZA contra la decisión del pasado 27 de abril, por medio de la cual el Tribunal Superior de Cali negó la tutela instaurada contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de esa ciudad, por supuesta violación de sus derechos constitucionales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Presenta el señor Murillo Mendoza acción de tutela con el objeto de que se le protejan sus derechos, pues sostiene que la Secretaría de Tránsito le está cobrando una multa de $745.500 por concepto de varias infracciones de tránsito cometidas en los últimos años, sin tenerle en consideración un pago que, según él, fue realizado por la suma de $237.000, pero que por error de la administración municipal, tan sólo se le contabilizó y se le expidió recibo por $23.700.

Por esta razón, ante la imposibilidad de sufragar la multa, y necesitando que se le permita ejercer su oficio de conductor, pues en varias oportunidades se le ha multado por moroso, demanda la intervención del juez de tutela a fin de que se remedie su situación. 2.- El Tribunal Superior de Cali negó el amparo solicitado, toda vez que con los elementos de juicio allegados al expediente pudo comprobar que en los libros que se llevan en la correspondiente Tesorería, sólo aparece registrado el pago de $23.700, tal como figura en el recibo de caja, y no los $237.000 que señala el peticionario.

Frente a esta comprobación, no menos puede colegir, señala la Corporación, que la aseveración del actor carece de sustento y, por ende, se debe entender, bajo parámetros de buena fe, que la Secretaría de Tránsito no ha incurrido en vulneración de sus derechos constitucionales, por lo que la pretensión de amparo se torna improcedente. LA CORTE CONSIDERA La decisión de instancia se confirmará por las siguientes razones: Si bien es cierto la acción de tutela la elevó el legislador constitucional a la condición de mecanismo de protección constitucional en salvaguarda de los derechos de los ciudadanos, lo cual genera expectativas en torno a su eficacia genéricamente señalada, no puede olvidarse que ella fue sometida a principios, reglas y pautas para su ejercicio.

Por más loable o digna que se estime la situación de quien alega haber sido afectado por un supuesto abuso u omisión, no puede soslayar los presupuestos requeridos para su procedencia. Uno de ellos, connatural a la esencia del amparo, es la presencia de una acción u omisión del Estado, a través de las autoridades públicas o, en caso dado, de un particular que vulnere o amenace un derecho fundamental.

En el caso concreto, la falta de una acción u omisión de la administración le quita toda posibilidad de éxito a la solicitud de amparo, pues la afirmación del actor, en el sentido de que pagó una suma mayor aparece desvirtuada por lo que revelan los pertinentes documentos. Es más, aceptando que su dicho hubiese sido corroborado, la pretensión de amparo constitucional tampoco sería procedente, pues se contrae directa y francamente a una reclamación de contenido pecuniario, que no puede entremezclarse con derecho fundamental alguno. Recuérdese que solamente se puede esperar el amparo de los denominados derechos fundamentales que implican garantía individual.

Por consiguiente, la sentencia se confirmará en todas sus partes. En razón y mérito de lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. - Confirmar la sentencia objeto de apelación. 2. - Envíese el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. - Notifíquese de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 6 6