República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 7577 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 7577 Acta No 14 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil dos (2002). Se decide la impugnación formulada por el accionante contra el fallo proferido el 18 de marzo de 2002 por la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el trámite de la tutela promovida por JORGE ARCE LUNA contra EL JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA.
ANTECEDENTES 1.- La acción de tutela fue instaurada por el accionante contra “ la decisión proferida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Neiva el día 15 de febrero de 2001, y el auto que resolvió el recurso de reposición de fecha 16 de marzo de 2001 del mismo despacho, y la providencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, de fecha 21 de noviembre de 2002 (sic), y contra todas las providencias que se deriven de éstas, que incurrieron en vía de hecho, al rechazar la ejecución de LIDER LIMPLIAS (sic) AGUILERA contra MARIA DE JESUS ALDANA y JOHANA MILENA BARRERO contra la Corporación de Ahorro y Vivienda “ Las Villas” por no haber acatado la orden judicial del Juzgado Tercero Civil Municipal de Neiva”.
Aduce que los despachos judiciales mencionados incurrieron en vías de hecho al proferir las referidas providencias, violando de paso los derechos fundamentales de igualdad y al debido proceso. La violación aludida se fundamenta, a modo de compendio, de la siguiente forma: Que el señor LIDER LIMPIAS AGUILERA presentó el 17 de junio de 1998 demanda ejecutiva contra MARÍA DE JESÚS ALDANA y JOHANA MILENA BARRERO, la cual, por reparto, le correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Neiva; que simultáneamente se solicitó medida cautelar de embargo y secuestro de los dineros que por cualquier concepto estuvieran para se entregados por la Corporación las Villas a las ejecutadas, la que fue decretada y comunicada mediante oficio 0905 de julio 6 de 1998, limitándose a la suma de $ 5.500.000; que al no dar respuesta oportuna dicha Corporación, fue requerida con oficio No 1561 de septiembre 28 de 1998, la cual respondió el requerimiento informando que las ejecutadas no poseían vínculos con esa entidad, igual manifestación hizo el 7 de diciembre del mismo año; que ante nuevo requerimiento, la Corporación Las Villas dio respuesta el 27 de enero de 1999, informando que “ realizada la búsqueda desde 1988 de las cédulas de ciudadanía encontrando que las personas relacionadas solo el señor María de Jesús Aldana (sic) presenta vínculos desde 1988”; que con la escritura 738 del 23 de abril de 1998 corrida en la Notaría Quinta del Circuito de Neiva, adicionalmente se comprueba que MARIA DE JESUS ALDANA vendió a DOLLY HERNANDEZ ARTEAGA un inmueble que fue pagado con el producto de un préstamo que le hizo Las Villas a esta última, dinero que hubo de ser embargado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Neiva en el proceso de la referencia –oficio 0905 del 6 de julio de 1998- y que fue abonado en cuenta según informa la comunicación de enero 27 de 1999 tan solo en agosto de 1998 y no fue retenido por la Corporación; que el artículo 681-4 del C. de P. Civil señala que quien incumpla la obligación allí consagrada deberá responder por el correspondiente pago e incurre en multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales, por lo que Las Villas al incumplir la orden judicial de embargar el dinero de MARÍA DE JESÚS ALDANA se hizo responsable del pago de toda la obligación que se cobraba dentro del citado proceso; que mediante providencia calendada el 30 de marzo de 2000 el Juzgado sancionó a la Corporación “Las Villas” con multa de cinco (5) salarios mínimos legales; que se inició la ejecución el 2 de febrero de 2001 y, con sorpresa, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Neiva en providencia fechada el 15 del mismo mes, resolvió que “se rechaza el libelo demandatorio y se ordena la devolución de los anexos sin necesidad de desglose”, auto contra el cual se presentó recurso de reposición y en subsidio, de apelación, siendo negado el primero y concediendo el recurso de apelación en el efecto suspensivo (auto de 21 de marzo de 2001); que como en la anterior providencia, el juzgado incurre nuevamente en la falta de motivación, violando el art. 303, inciso 3 del C. de P. Civil en concordancia con los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política; que al desatar el recurso de apelación, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva resolvió “conformar en todas sus partes el proveído de febrero quince (15) pasado…” (auto de 21 de febrero de 2001); que el 27 de noviembre pasado presentó el recurso de reposición contra esta última providencia, en el que puso de presente el vacío de la interpretación del juzgado, recurso que fue negado mediante auto del 20 de febrero de 2002; que en las actuaciones de los juzgados accionados han incurrido en vías de hecho al violar el debido proceso y el derecho de defensa, al no darle trámite a la petición que en derecho corresponde y al no poder exigir en proceso ejecutivo la satisfacción del crédito luego de haberse sancionado el mal comportamiento de la Corporación por parte del Juzgado Tercero Civil Municipal de Neiva; que se viola de igual manera el artículo 13 de la constitución por exigir trato diferente al demandante JORGE ARCE LUNA, del establecido por las reglas del derecho procesal y el art. 229 de la Carta Política porque excluye de su jurisdicción haciendo inoperante la justicia, de un asunto que se ha debido fallar de conformidad con la ley. 2.- Por auto de 5 de marzo de 2002 el Tribunal Superior de Neiva dispuso dar trámite a la acción de tutela y “ Vincular a los señores Líder Limpias Aguilera, María de Jesús Aldana, Johana Milena Barrero y Dolly Hernández Arteaga, a los Juzgados Tercero y Sexto Civil Municipal Neiva y Primero Civil del Circuito de esta ciudad, así como a la Corporación de Ahorro y Vivienda “Las Villas”, por cuanto pueden resultar afectadas (sic) por la decisión que en el trámite de esta tutela se adopte” (fls. 73 y 74).
El Juzgado Tercero Civil Municipal remitió al Tribunal copia auténtica del proceso ejecutivo de LIDER LIMPIAS AGUILERA contra JOHANA MILENA BARRERO y otro. A su turno, para ser anexado al expediente, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva hizo llegar al tribunal las copias del proceso ejecutivo de JORGE ARCE LUNA contra la CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA “LAS VILLAS”.
EL FALLO DEL TRIBUNAL Luego de examinar toda la actuación que dio origen a esta acción de tutela, concluyó el Tribunal que no existe vulneración de los derechos fundamentales que se alegan, por lo que el amparo deprecado se hace improcedente, y remató así: “..Corresponde al juez del proceso ejecutivo valorar los presupuestos del título ejecutivo y ellos llegaron a la conclusión de que no reunía los requisitos establecidos por el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, determinación que no resulta contraria a la normatividad aplicable, ni al referente jurisdiccional, por tanto no es predicable una vía de hecho judicial.
Si bien admite cierto grado de discusión, ello no es generante de la orden de amparo, pues sería contrario a la autonomía que tiene el juzgador, deber que solo se ve soslayado cuando la decisión resulta contraria a toda realidad fáctica y jurídica” (folios 89 a 100). LA IMPUGNACIÓN El accionante a través de su apoderado, impugnó la decisión del tribunal insistiendo en la infracción a sus derechos, exaltando, entre otros motivos “que la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas expone una razones para no cumplir una orden judicial; el Juzgado Sexto Civil Municipal otras (la ley); el Juzgado Primero Civil del Circuito, otras (por la no existencia de crédito a embargar); y ahora el H. Tribunal Superior de Neiva –Sala Civil Familia Laboral, nos informa que las cuentas de ahorros son inembargables”.
Agrega que todo lo anterior hace que la justicia pierda credibilidad y que lo actuado en el Juzgado Tercero Civil Municipal se convierte en una burla para quienes desacatan su autoridad (folio 108). CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El petitum de esta acción persigue que se dejen sin efecto las providencias descritas inicialmente, proferidas por el Juzgado Sexto Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Neiva, al rechazar la ejecución adelantada por JORGE ARCE LUNA contra la Corporación “LAS VILLAS”, éste, secuestre en ejecutivo de LIDIER LIMPIAS AGUILERA contra MARIA DE J. ALDANA y JOHANA M. BARRERO.
En este orden de ideas debe señalar la Sala como lo ha hecho en múltiples oportunidades, que la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, no es un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el criterio que ha venido exponiendo la Sala sobre este punto es del siguiente tenor: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
Así las cosas, los argumentos del actor para atacar las actuaciones de los despachos judiciales accionados, no son razones válidas para demandar ante los jueces constitucionales el derecho deprecado. No, porque ello convertiría el amparo extraordinario en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.
Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar, pues, que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial que, como las que dieron origen a esta acción, se encuentran ejecutoriadas, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley y, esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Como corolario de lo anterior, procede confirmar la decisión del Tribunal y así se hará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 8