PAGE 7 Tutela 7576 CORTE SUPREMA DE JUSTICA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación 7576 Acta 15 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por FABIOLA PARRA AMADO contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 15 de marzo de 2002, en la tutela que instauró contra la SECRETARIA DE EDUCACION DE BOYACA.
I.
ANTECEDENTES FABIOLA PARRA AMADO, aduciendo su calidad de madre de la menor DIANA MARCELA PARRA P. y con el propósito de que su hija “pueda continuar cursando el grado 4º” (folio 2), instauró la acción de tutela contra la SECRETARIA DE EDUCACION DE BOYACA, “por estar atentando contra derechos fundamentales amparados en la carta magna, principalmente el derecho a la educación y a la igualdad, por haber trasladado la plaza docente en la que laboraba la profesora Rosa Ester Fonseca Cifuentes, en la Sección Primaria del Colegio Nacionalizado Susana Guillermín” (folio 1), y porque con dicho traslado, “se desconoce la garantía a que mi hijo menor de edad acceda al sistema educativo” (ibídem).
Está dicho en la solicitud que la plaza educativa ocupada por la profesora FONSECA CIFUENTES en el COLEGIO GUILLEMÍN, funcionaba hacía muchos años, por lo que al haberse dispuesto su traslado a otro plantel se afectó el derecho a la educación de 33 menores en forma permanente y a otros 90 que recibían clases de la misma docente en el área de idiomas y con él se desconoció “el concepto de la JUDE, la JUME, el Comité de racionalización del Departamento y del municipio” (folio 2).
A la acción de tutela de FABIOLA PARRA AMADO se acumularon las de otros accionantes quienes, por no haber impugnado el fallo del Tribunal, no es necesario mencionar. El Tribunal negó el amparo constitucional pretendido tanto por FABIOLA PARRA AMADO como por los demás interesados, por considerar que “la situación que dio origen a la tutela se encuentra superada, como quiera que ya se designó el docente a cuyo cargo estará la plaza que parecía trasladada del Colegio Nacionalizado Susana Guillemín del municipio de Belén” (folio 69).
Al sustentar su impugnación FABIOLA PARRA AMADO, afirma que la decisión ‘autoritaria’ mediante la cual la Secretaría de Educación de Boyacá expidió una orden de prestación de servicios con el propósito de cubrir la necesidad de la docente trasladada del COLEGIO SUSANA GUILLEMÍN, “viola los más mínimos principios de derecho y de las normas de administración que para ello existen y dentro del estado de derecho que pregona la Carta Política y más aún cuando existe un vacío legal y que las normas referentes a educación se regirá por las leyes vigentes y previa comprobación de los hechos, lo que nos deja desde ya ver la aplicación de actos de hecho y en desconocimiento del derecho” (folio 84).
Agrega la impugnante que no puede confundirse una orden de prestación de servicios con “una plaza de maestro”, siendo que la segunda deja a los estudiantes “a la expectativa de una determinación administrativa cada año para recibir su educación o no” (folio 86), por lo que el juez de tutela debió observar si en la solución quedaron “incluidos todos los aspectos relevantes para la protección inmediata, eficaz y completa del derecho o de los derechos fundamentales violados” (folio87) y por no resultar así, la acción de tutela es “la vía procesal prevalente” (ibídem).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse el fallo por cuanto lo que en verdad pretendió FABIOLA PARRA AMADO al ejercitar la acción de tutela, como en similar sentido lo plantearon los demás accionantes que no impugnaron el fallo, fue que su hija menor de edad “pueda continuar cursando el grado 4º” (folio 2), que le fue afectado al ordenarse por la Secretaría de Educación de Boyacá el traslado de la docente que lo atendía, se cumplió por la autoridad educativa, conforme se desprende de la copia vía fax de la orden de prestación de servicios número 1281 (folios 62 a 64), y de la propia manifestación que ésta hizo en el escrito de impugnación, tal y como acertadamente lo destacara el Tribunal.
En tal virtud y dado que lo que perseguía la peticionaria se cumplió, como lo aseverara el Tribunal, carece de objeto y finalidad continuar el trámite de la presente acción y, menos aún, entrar a considerar la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se dispuso el traslado de la docente ROSA ESTER FONSECA CIFUENTES o de quien por orden de prestación de servicios la reemplazó, cuestión eminentemente jurídica que solo puede ser dirimida por el juez competente, previos los trámites del proceso contencioso administrativo que se inicie para ello, y que por ende, escapa al ámbito de la acción de tutela.
Por lo anterior y sin necesidad de consideraciones adicionales, se confirmara el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 15 de marzo de 2002 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, en lo que tiene que ver con la acción ejercitada por FABIOLA PARRA AMADO. 2.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase ISAURA VARGAS DÍAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario