*ACCION DE TUTELA N° 6.585 PEDRO CORREA MANZUR *ACCION DE TUTELA N° 7.576 PAOLA ANDREA GARCIA GIL CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado Acta No. 99 Santa Fe de Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil (2.000). 1. ASUNTO Desatar la impugnación interpuesta por la accionante PAOLA ANDREA GARCIA GIL contra el fallo de 30 de marzo de esta anualidad, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga denegó la tutela de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y trabajo, presuntamente vulnerados por la Administración Local de Impuestos de Tuluá (Valle). 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION Paola Andrea García Gil solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al trabajo, que consideró conculcados por el Administrador Local de Impuestos de Tuluá, al expedir la Resolución de 30 de diciembre de la pasada anualidad, mediante la cual dispuso su reclasificación como responsable del Régimen Común de Impuesto a las Ventas.
Según la demandante, este acto administrativo vulnera sus derechos fundamentales, pues presenta deficiencias de motivación, desconoce los derechos de los comerciantes responsables del Régimen Simplificado de Impuesto a las Ventas, y de lo que se establece por las informaciones de prensa, radio y televisión, traduce la intención de eliminar los descuentos tributarios que el citado régimen establece.
La decisión del Administrador Local de Impuestos de Tuluá -agregó-, desconoce los principios de equidad, eficiencia y progresividad, en los cuales se funda el sistema tributario, viola el debido proceso y los derechos adquiridos, al atentar contra su capacidad económica e imponer obligaciones formales prevenidas de una sanción por incumplimiento.
Solicitó “Que se deje sin efecto alguno la Resolución de Cambio de Régimen número 420 de diciembre 30 de 1999, proferida por el Administrador Local de Impuestos Nacionales de la ciudad de Tuluá (Valle)” (f. 5).
3. EL FALLO RECURRIDO Con fundamento en la naturaleza residual de la acción de amparo, el Tribunal destacó como razón para declarar la improcedibilidad del amparo, la existencia de alternativos mecanismos de impugnación del acto administrativo que se predica ilegal, como son la solicitud de revocación directa, o la instauración de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que otorga al afectado la opción de solicitar la suspensión de la decisión impugnada.
Finalmente destacó que la posibilidad con que cuenta la actora, de acudir a los medios judiciales de control, y esperar los resultados que éstos arrojen, descarta la existencia de un perjuicio irremediable, razón en la que reafirmó la denegación del amparo constitucional.
4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala desatará la alzada no obstante la omisión de expresar, por parte de la impugnante, las razones de su inconformidad con la decisión, por cuanto, como reiteradamente se ha venido sosteniendo, en el procedimiento sumario propio de la acción de tutela, consagrado en el Decreto 2591 de 1991 y regido por los principios de celeridad, economía y prevalencia del derecho sustancial, no se impone dicha carga al recurrente.
PRIVADO Como la Resolución 420 de diciembre 30 de 1999, proferida por el Administrador Local de Impuestos de Tuluá, que ahora se controvierte por vía de tutela, ostenta la condición de acto administrativo, y como tal resulta susceptible de impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la remisión a la naturaleza residual que de conformidad con los artículos 86 inciso 3° de la Constitución Política y 6.1° del Decreto 2591 de 1991 ostenta la acción de amparo, constituye razonamiento válido para declarar su improsperidad.
En efecto, sin emprender el estudio de la legalidad del acto administrativo objeto de impugnación, el Tribunal destaca la existencia de alternativos y no menos eficaces mecanismos judiciales de protección, a los cuales debía acudir la peticionaria para que se determinara si la resolución de 30 de diciembre de 1999, exhibía una debida sustentación, y contaba con el suficiente respaldo normativo.
Este discurrir, cimentado en la existencia de idóneos mecanismos judiciales de impugnación del acto administrativo, que a su vez impide emprender su revisión para examinar el acierto y la legalidad de la decisión, se corresponde con la negación del carácter irremediable del perjuicio –el que la actora ni siquiera enuncia- cuya evitación se pretende por vía de tutela, único caso en que excepcionalmente y de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, se autoriza la protección constitucional provisional como medida urgente y de impostergable aplicación. El carácter económico de las consecuencias que para la peticionaria acarrea el cambio de régimen tributario, excluye la inminencia de un perjuicio irremediable, el que a su vez se desdibuja por la posibilidad de instaurar ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para enervar la resolución mediante la cual se le reclasificó como responsable del régimen común de impuesto a las ventas, surgiendo la posibilidad de recuperar los tributos indebidamente cancelados, y desapareciendo en tal hipótesis la irremediabilidad del perjuicio patrimonial que sólo en ese caso, por vía de tutela, y como mecanismo transitorio, se podría precaver.
Corrobora la conclusión anterior la posibilidad que apareja la instauración de la acción contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho, de solicitar “en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida”, la suspensión provisional de los actos administrativos objeto de impugnación, en los términos y condiciones establecidos por el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo (modificado por el art. 31 del Decreto 2304 de 1989).
En conclusión, la imposibilidad de sustituir los mecanismos ordinarios de impugnación, para obviar el trámite que necesariamente, y por aplicación del debido proceso, debe tomar la solución definitiva de un determinado asunto sometido al conocimiento de los jueces de la República, constituye el fundamento para declarar la improsperidad del amparo.
De accederse a la pretensión de la accionante se vulneraría el debido proceso contencioso administrativo por parte del juez de tutela, al adicionarle un inexistente instrumento de control previo sobre la legalidad de los actos administrativos que luego serán objeto de revisión por la jurisdicción respectiva, hipótesis que, como viene de concluirse, sólo resulta admisible ante la urgencia de evitar con carácter provisional, la producción de un perjuicio irremediable.
Como entre los derechos fundamentales que la actora invoca se halla el del trabajo, sea lo primero advertir que la reclasificación y subsiguiente imposición de una nueva carga tributaria no implica necesariamente la vulneración de este derecho fundamental, pues ubicar una determinada actividad en los parámetros de tributación correspondientes, no impide al comerciante continuar con la actividad remunerada que antes venía ejerciendo, actividad que no por libre deja de ser reglada, sin que además pueda afirmarse que la exigencia de las cargas tributarias que señala la ley, constituya un perjuicio irremediable, por lo que se confirmará la providencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, una vez en firme esta decisión, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 10 7