Micelio
T-7575 (18-04-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 7 Tutela No.7575 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nº.7575 Acta Nº.14 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación presentada por NYDIA ANGEL ARANGO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 5 de diciembre de 2001.

ANTECEDENTES 1.- NYDIA ANGEL ARANGO, en nombre propio, inició acción de tutela en contra del JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, por la supuesta violación de sus derechos al debido proceso, “a una administración de justicia sujeta estrictamente al imperio de la ley” y “violación a la prevalencia del derecho sustancial”, con fundamento en los hechos que a continuación se resumen: Demandó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira al señor Andrés Alberto González Ocampo, para que fuera condenado a pagarle la suma de $600.000.00 que le quedó debiendo por concepto de honorarios profesionales, por haber tramitado en su nombre un proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, que terminó por mutuo acuerdo de las partes; el Juez Segundo Laboral de Palmira, dictó sentencia de única instancia absolviendo al demandado, sin tener en cuenta las pruebas allegadas y solo basado en deducciones sacadas de la mente de la funcionaria.

Por lo anterior, solicita se dicte nueva sentencia, pero teniendo en cuenta la prueba recaudada dentro del proceso. 2. - La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga denegó la acción incoada, por considerar básicamente, que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el juzgado accionado no incurrió en vías de hecho, pues “ el trámite del citado proceso ordinario se sujetó a los lineamientos establecidos en el Código Procesal Laboral, y la decisión final fue el resultado de la evaluación de las pruebas allegadas al mismo ” 3.- En su escrito de impugnación, la peticionaria insiste en sus argumentos esgrimidos en la demanda con que se dio inicio a la actuación. SE CONSIDERA En forma reiterada ha sostenido esta Sala, aun antes del fallo de inconstitucionalidad C-543 de la Corte Constitucional que declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del decreto 2591 de 1.991, que no existe en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que autorice el ejercicio de la acción de tutela para enervar providencias judiciales, que por virtud del artículo 228 de la Constitución Política gozan de total independencia. Ya en sentencia del 9 de julio de 1.992, radicación 455, se había pronunciado esta Corporación en los siguientes términos: “Lo que verdaderamente se acomoda al orden natural de las cosas y al común modo de obrar de los jueces cuando instruyen, dirigen o deciden los procesos sometidos a su conocimiento, es que sus actuaciones y providencias se desarrollen y profieran de conformidad con las disposiciones de la Constitución, que, desde luego, conocen mejor que la mayoría de la gente, y por tanto respetando los derechos fundamentales de las personas de alguna manera vinculadas al debate judicial.

“No es entonces razonable pensar que la sentencia definitiva que resuelve un litigio, pasada ya en autoridad de cosa juzgada, deba ser reexaminada por un juzgador distinto, ahora solamente frente a los derechos fundamentales, como si el juez de la causa, al proferirla, hubiera podido olvidar la existencia de esos derechos o prescindir de su consideración, máxime si se supone –como debe suponerse- que dichos derechos fundamentales, si acaso fueran disputados por los litigantes o desconocidos por el juez, son los primeros en planteársele por las partes o los otros sujetos procesales dentro del proceso como asunto primordial para ser tenido en cuenta en la sentencia. El mejor control de la constitucionalidad de la sentencia no puede ser entonces el que se hace sumariamente a través de ‘un mecanismo transitorio’ sino, por el contrario, el que se cumple por el juez competente, públicamente y con la colaboración y vigilancia de los interesados, a todo lo largo del debido proceso.” No es posible pues al juez de tutela inmiscuirse en las decisiones de otro juez que es el legalmente competente para conocer del asunto, por haber sido investido por el legislador de jurisdicción y mando para conocer de ese asunto, pensar lo contrario deslegitimaría las decisiones judiciales y negaría el principio de autonomía que le otorga el artículo 228 de la Constitución Nacional a la administración de justicia. Más especialmente, en este caso que, como lo entrevió el Tribunal, no se presenta vía de hecho, por estar ajustada a derecho la decisión del Juez natural.

Por lo anterior, la decisión recurrida debe ser confirmada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario