Micelio
T-7574 (19-04-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

Decreto 2591 de 1991Ley 550 de 1999

SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 7 Tutela No.7574 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nº. 7574 Acta Nº.14 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación presentada por JESÚS ALBERTO MONTOYA y ANDRÉS RIVERA PEREZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 25 de febrero de 2002.

ANTECEDENTES 1.- JESÚS ALBERTO MONTOYA, ANDRES RIVERA PEREZ y otros, obrando en nombre propio y en su condición de trabajadores de la sociedad INDURRAJES S. A., iniciaron acción de tutela en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, por la supuesta violación de sus derechos a la libertad, al trabajo, a la igualdad de oportunidades, a la vida, a la seguridad social, a la salud y a la libre asociación, con fundamento en los hechos que seguidamente se sintetizan: Firmaron acuerdo para que la empresa INDURRAJES S. A., de la cual son trabajadores, pudiera salir adelante y no ser liquidada; el capítulo primero de la cláusula segunda, en su numeral siete faculta a la administración de la empresa para arreglar el retiro de los trabajadores que lo deseen, negociando una bonificación y la totalidad de sus acreencias, mediante dación en pago de los activos de la empresa; el acuerdo fue incumplido por los accionistas de la empresa, porque no la capitalizaron como lo habían acordado; advertidos por el gerente que la empresa no iba a ser capitalizada y necesariamente debía ser liquidada, solicitaron hacer uso de la cláusula mencionada, para lo cual se solicitó autorización al comité de vigilancia, lo cual fue denegado; nuevamente se solicitó autorización al comité de vigilancia para aplicar la mencionada cláusula pero ante de que decidiera algunos trabajadores sindicalizados se tomaron las instalaciones de la empresa, desalojando a los firmantes de la solicitud y a la administración. Por lo anterior, solicitan se ordene a la Superintendencia de Sociedades que haga respetar y llevar a cabal cumplimiento la negociación. 2.- En documento de folios 31 a 35 la accionada adujo que el acuerdo fue incumplido y que en reunión de acreedores el 19 de febrero se reconoció la ocurrencia de la causal de incumplimiento, por lo que se procedió a declarar terminado el acuerdo de reestructuración, de acuerdo a la ley; que en consecuencia, el mencionado acuerdo no se puede cumplir y se impone la liquidación forzosa que ordena la ley “ escenario este en donde se habrán de reconocer los privilegios y preferencias inherentes a la naturaleza de los créditos cuyos titulares hoy invocan el amparo constitucional ante su despacho.” 3.- Mediante sentencia proferida el 25 de febrero de 2002, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo solicitado, esencialmente, por considerar que existen otras vías judiciales, debiendo los accionantes someterse al trámite establecido en la ley 550 de 1999 para hacer valer sus créditos.

SE CONSIDERA Pretenden los accionantes se ordene a la Superintendencia de Sociedades hacer cumplir, dentro del trámite liquidatorio de la sociedad INDURRAJES S.A., el acuerdo de reestructuración que suscribieron los acreedores con dicha sociedad. No obstante, de la información suministrada por la accionada a folios 31 a 35, se desprende claramente que dicho acuerdo de reestructuración, por incumplimiento de los accionistas de la sociedad, se declaró terminado por los acreedores, en reunión celebrada el 19 de febrero del corriente año, de donde, el único paso a seguir era la liquidación forzada, de acuerdo con la ley 550 de 1999.

De manera pues que si los actores lo que pretenden es el pago de sus prestaciones sociales, deben necesariamente someterse a las acciones y procedimientos establecidos por el legislador para la defensa de sus intereses, sin que puedan, so pretexto de obtener una más pronta definición de sus reclamaciones, pretermitir los trámites ordinarios previstos en los códigos, acudiendo al expediente de la acción de tutela, porque, como se ha dicho en innumerables oportunidades, este no es un mecanismo alternativo de defensa.

Máxime en este caso que existen otros acreedores en igualdad de condiciones, que deben obtener igual tratamiento y someterse al prorrateo de sus créditos. Por lo anterior la decisión impugnada deberá ser confirmada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario