CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela: Rad. 7573 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Tutela Expediente No. 7573 Acta No.15 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dos (2002).
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUCIA DE FATIMA URIBE RESTREPO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 6 de marzo de 2002. I-.
ANTECEDENTES 1-. LUCIA DE FATIMA URIBE RESTREPO instauró acción de tutela contra la TESORERIA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, con el fin de obtener la protección del derecho fundamental a la igualdad, que estima vulnerado al no habérsele cancelado la prima anual de vida cara reconocida por las ordenanzas de la Asamblea de Antioquia números 34 de 1973 y 033 de 1974, reglamentadas por la número 31 de 1975, cuya cuantía equivale al 100% del salario básico mensual.
Como fundamento de la petición señaló que la prima que ahora reclama fue pagada en otras dependencias como la Secretaría de Gobierno y la Contraloría, lo cual constituye una clara violación al derecho de la igualdad. 2-. El Tribunal Superior de Medellín denegó el amparo deprecado por improcedente con fundamento en que los jueces de tutela no son competentes para solucionar los conflictos jurídicos que se deriven del incumplimiento de obligaciones de carácter laboral, a menos que se vulnere el mínimo vital del interesado o que se esté en presencia de un perjuicio irremediable, lo cual no se ha demostrado en este caso.
Agregó que la peticionaria tiene expedita la acción ejecutiva laboral o la acción contenciosa administrativa para hacer vales sus derechos. 3-. La anterior decisión fue impugnada por la accionante, quien expone que el no pago de la prima de vida cara le ha ocasionado desfases en su presupuesto familiar, hasta el punto de que ha tenido que acudir a préstamos en el sistema financiero para cubrir los gastos educativos de sus hijos dado que es madre cabeza de familia.
II-. CONSIDERACIONES En criterio uniforme y reiterado esta Sala ha sostenido que de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 86 de nuestra Carta Política, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que el afectado disponga de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por este motivo, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermite las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos mas idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.
En el presente caso no cabe duda de que la peticiona cuenta con otro medio judicial de defensa, cual es el de acudir ante la jurisdicción competente para el efecto, esto es, la contencioso administrativa, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la prima reclamada si le asistiere el respectivo derecho. La determinación sobre la procedencia de pretensiones como la que aquí se solicita es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado abrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que, como ya se anotó, estos pronunciamientos se logran mediante el inicio de las acciones conducentes, donde la autoridad administrativa, o en su caso el juez, indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, en tales condiciones.
No puede olvidarse que la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable debe corresponder, como lo ha reiterado la jurisprudencia, a un derecho cierto e indiscutible, circunstancia que no se advierte en el sub examine. Por lo demás observa la Sala que si bien todo derecho laboral en un sentido lato tiene rango constitucional, los derechos que la Carta Política protege como susceptibles de amparo mediante la acción de tutela son aquellos que por las características de cada caso adquieren la connotación de fundamentales.
En este orden de ideas, el pretendido reconocimiento y pago de un prima, por las circunstancias que lo rodean, pertenece más a la esfera de derechos de estirpe legal los que, como se señaló en precedencia, tienen otros medios de defensa. Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
CONFIRMAR la sentencia dictada el seis (6) de marzo de dos mil dos (2002) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela propuesta por LUCIA DE FATIMA URIBE RESTREPO contra la TESORERIA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, por los motivos expuestos. 2-. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario RESUMEN Accionante: LUCIA DE FATIMA URIBE RESTREPO Accionada: TESORERIA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA La accionante pretende y el reconocimiento y pago de la prima de vida cara reconocida por la Asamblea Departamental de Antioquia.
Las autoridades departamentales alegan que se trata de una prima reconocida solamente a los empleados del departamento y la accionante es de la Nación. El Tribunal negó la tutela por existir otros medios de defensa judicial y por no estar demostrado perjuicio irremediable o afectación del mínimo vital. Se confirma el fallo.