Micelio
T-7573 (13-06-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

Decreto 2591 de 1991

Tutela 7573 Tutela 7573 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No.099 Santafé de Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil (2.000). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Inspectora de Policía Municipal de Luruaco (Atlántico) Martha Amaya Manotas, contra la sentencia del 12 de abril del año en curso, por medio de la cual el Tribunal Superior de Barranquilla decidió tutelar el derecho fundamental al debido proceso de LUIS CARLOS VILLA CASTILLO.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION: Afirma el accionante que con base en el Decreto 010 del año en curso, el Alcalde Municipal de Luruaco reglamentó las "fiestas carnestoléndicas" en ese Municipio, habiendo solicitado, con base en dichas disposiciones, permiso para instalar una caseta durante los carnavales. No obstante lo anterior, la Inspectora Municipal, mediante Resolución No. 003 del 23 de febrero del 2.000, le impuso medida correctiva en el equivalente a cinco salarios mínimos legales diarios, por presunta violación de lo dispuesto en el art. 4 del referido Decreto, al igual que el art. 208.4 del Decreto 522 de 1.971.

Al interponer el recurso de reposición contra esta decisión, se puso de presente a la ahora accionada, que acorde con el último Decreto en cita, la competencia para imponer tales sanciones radicaba en los Comandantes de Estación y Subestación de Policía, pero en ningún caso a los Inspectores. A dichos argumentos se respondió a través de resolución No 006 del 8 de marzo, señalando que conforme con artículo 631 del Decreto 2626 de 1.974, tales autoridades pueden "conocer lo concerniente al Decreto 522 y 1355 y ejercer las demás funciones que les deleguen los Alcaldes", precisando además que la multa de 10 a 50 pesos prevista era "ridícula", razón por la cual se imponía aplicar el artículo 91, literal d, numeral 9 del Nuevo Régimen Municipal Colombiano, según el cual los Alcaldes pueden imponer multas hasta de 10 salarios mínimos diarios, según la gravedad de la infracción. Con base en estos antecedentes, solicita el actor la protección del derecho fundamental al debido proceso, toda vez que la sanción que le fuera irrogada, en primer término fue impuesta por una autoridad que carecía de competencia para ello, es decir, que no lo hizo el juez natural, pero además, al aducir la accionada que la falta cometida es la prevista por el art. 208.4 del Decreto 522, la sanción a imponer no podría haber sido otra que la del cierre del establecimiento y no la multa, menos aún por una suma diversa a la prevista por la propia ley.

FALLO IMPUGNADO: Parte el Tribunal de instancia del supuesto según el cual, ciertamente el derecho al debido proceso es fundamental, pero además y básicamente que el accionante carece de otro mecanismo protector distinto de la tutela. Sobre esta preliminar base, señala el a quo que no es posible jurídicamente que un Decreto de un Alcalde deroge la competencia que una Ley del orden nacional ha señalado a las autoridades de policía, toda vez que se trata de una competencia reglada, de donde al disponer los Decretos 1355 y 522 en mención que corresponde a los Comandantes de Estación imponer el cierre temporal de establecimientos, esta decisión no le era dable adoptar a la inspectora accionada, pero mucho menos imponer multa, cuando la sanción correspondiente era, como se vió, de naturaleza distinta.

Pero además, afirma que si bien hubo amonestaciones por agentes de la Policía, no se efectuaron cierres temporales, de donde la sanción tampoco era viable, pues no se cumplieron los presupuestos de los arts. 208 y 214 del Decreto 1355 en mención. Tutela, pues, el derecho al debido proceso, dejando sin efectos la resolución sancionatoria, con miras a que ea la autoridad competente la que investigue la presunta falta e imponga la sanción legalmente contemplada.

LA IMPUGNACIÓN: Alega la impugnante, que conforme al art. 211 del Código Nacional de Policía, compete a los Alcaldes o a quien hagan sus veces, imponer multas al que por más de dos veces incurra en contravención de que conozcan los Comandantes de Policía, de donde, al obrar constancia de que Agentes de la Policía habían amonestado en dos ocasiones al accionante, la autorización para multarlo señalada por el Decreto 010 no admite ningún reparo.

Ahora, en cuanto a que sólo fuera aplicable el art. 214 del Decreto 1355, una vez se hubiera cumplido con lo previsto por el 208 ibídem, afirma la recurrente que el accionante no es propietario del establecimiento donde se celebran los espectáculos bailables y éstos no son permanentes,por lo que la sanción a imponer si era, según su criterio, la multa.

CONSIDERACIONES 1. A través del Decreto No. 010 del 13 de enero del año en curso, en ejercicio de facultades legales y constitucionales y en especial las conferidas por la Ley 136 de 1.994 y el artículo 215 de la Constitución Política, el Alcalde Municipal de Luruaco (Atlántico), procedió a reglamentar las festividades carnestoléndicas, señalando las normas de vigilancia y control, así como las sanciones a aplicarse por incumplimiento de las disposiciones allí contenidas y aquellas señaladas en la ley, para lo cual, en el artículo Décimo Primeo comisionó a los Inspectores de Policía Municipal y de los corregimientos, y a la Policía Nacional de Luruaco, para que tomen las medidas pertinentes para establecer el control y vigilancia de las festividades carnestoléndicas y apliquen las sanciones por las infracciones al presente Decreto". 2.

Es el Alcalde Municipal el jefe de la administración local y además constituye la primera autoridad de policía del municipio, según lo disponen los artículos 315.2 y 84 de la Constitución Política y la Ley 136 de 1.994, respectivamente. Para el ejercicio de las funciones que le son propias, puede este servidor local dictar decretos, resoluciones y órdenes, acorde con lo normado por el artículo 93 de la Ley en cita. 3.

En ejercicio de dichas facultades inherentes a su cargo, el Alcalde de Luruaco profirió el Decreto No. 010 de 2.000, con miras a reglamentar las festividades y para efectos de asegurar la protección de la vida, honra y bienes de los habitantes dentro de su localidad. En cumplimiento y desarrollo de dicha reglamentación, la Inspectora Municipal de Luruaco, Martha Amaya Manotas, después de acreditar que a VILLA CASTILLO se le habría amonestado por parte de los agentes de Policía de la estación de Luruaco y la Junta del carnaval, en sendas oportunidades los días 23 de enero y 13 de febrero, le impuso una medida correctiva de multa en el equivalente a cinco días de salario mínimo legal diario, esto es, por la suma de $43.350.oo. 4.

Pues bien, el accionante en este caso, afirma que no podía el Alcalde reglamentar, en los términos en que lo hizo las festividades, específicamente en tanto comisionó a la Inspección de Policía para imponer sanciones cuando esta es una función privativa de los Comandos de Policía y, por consiguiente, que no podía la Inspectora accionada imponerle una multa. 5.

En estas condiciones, es evidente que la acción propuesta pretende por parte del juez constitucional, de modo manifiestamente improcedente, obtener un pronunciamiento en relación con la legalidad del Decreto No. 010 en mención, ya que tal ordenamiento habría comisionado al funcionario que finalmente impuso la sanción, cuando es claro que tratándose, como en efecto se trata, de un acto administrativo del orden municipal, de carácter general, impersonal y abstracto, la tutela evidentemente no procedía acorde con lo previsto por el artículo 6.5 del Decreto 2591 de 1.991, sin que esté demás precisar que, dada su naturaleza, sería a la jurisdicción contenciosa administrativa, a la que en consecuencia, correspondería pronunciarse sobre el particular.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. REVOCAR la sentencia recurrida para en su lugar NEGAR la tutela impetrada por el ciudadano LUIS CARLOS VILLA CASTILLO, de conformidad con lo expresado en las motivaciones de esta decisión. 2. Ejecutoriado el fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3o. Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase.

EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANíBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria