PAGE 8 Tutela 7572 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Tutela No. 7572 Acta No. 15 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil dos (2002) Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 5 de marzo de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. I.
ANTECEDENTES Con el específico fin de que se le ordene a la empresa Aerolíneas TAMPA S.A., “que efectúe en el menor tiempo las cotizaciones que por derecho tiene el solicitante, ante el Instituto de los Seguros Sociales, esto es las cotizaciones pendientes desde que se produjo la desvinculación laboral con la empresa hasta que cumpla con el requisito de edad, para poder acceder a la pensión” (folio 7), BLAS IVÁN ALZATE GRISALES, por medio de apoderado, interpuso acción de tutela contra la empresa Aerolíneas TAMPA S.A., en la que además solicitó, la protección de sus derechos fundamentales “a la seguridad social, a la vida digna, a la igualdad, a la protección y a la asistencia de las personas de la tercera edad” (ibídem).
Asevera Alzate Grisales que laboró para la empresa Aerolíneas TAMPA S.A., y que durante los 15 años de servicios, la empresa cotizó para los riesgos correspondientes al Instituto de Seguros Sociales; que se desempeñaba como despachador de Aviones cuando sufrió un accidente de desprendimiento de ambas retinas, lo cual dio origen a su invalidez cuya incapacidad definitiva le fue decretada el 1º de septiembre de 1995, pero que la aerolínea le siguió pagando su salario hasta octubre de 1996, fecha en que lo despidió sin que se le hubiera calificado su invalidez por parte del Instituto de Seguros Sociales.
Sostiene que para la fecha del accidente contaba con la edad de 52 años; que en el momento está recibiendo pensión de invalidez por parte de esta entidad; pero que la omisión en que está incurriendo la aerolínea “es que no ha seguido cotizando al ISS, así como lo establece la ley” (folio 3), para que se de la compartibilidad de las pensiones según el Acuerdo 049 de 1990, puesto que el incumplimiento de ello da origen a que se disminuya en forma considerable el ingreso mensual de su pensión de vejez.
Igualmente dice que el Decreto 758 de 1990, establece que las pensiones por invalidez corresponden al 90%, por lo que la aerolínea está obligada a pagar el 18% como excedente de la pensión por invalidez que le fue reconocida en un porcentaje igual al 72%; que por estar afiliado a 1º de abril de 1994 fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993, le es aplicable el régimen de transición, cuya aplicación exige; y considera que la falta de cotización de la empresa de la diferencia entre la pensión de vejez y la de invalidez, “le reduce en forma considerable el ingreso pensional al cual tiene derecho” (folio 5).
Aerolíneas Tampa S.A., al responder adujo la improcedencia de la acción por su carácter subsidiario cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial lo que en este caso no ocurre por cuanto “es indudable que el señor Alzate tiene otros medios judiciales para obtener lo que persigue con la tutela” (folio 38); y además, porque sólo procede contra particulares cuando se trata de actos ilegítimos de éstos, “no cuando lo único que puede atribuírseles es que hayan aplicado rectamente las normas que regulan la materia pertinente, como la de dejar de cotizar de quienes no son sus trabajadores ni pensionados actuales o potenciales” (ibídem).
El Tribunal negó la tutela por considerar que para atender la petición del demandante existía medio de defensa judicial, que es el proceso ordinario laboral, dispuesto para ventilar controversias de tal tipo; como tampoco procedía como mecanismo transitorio por cuanto “en la actualidad disfruta de una pensión lo descarta de una vez por todas la presencia de un perjuicio irremediable” (folio 51).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse la decisión del Tribunal por la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Si se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, ocurriría entonces como lo sostuvo el Tribunal, que aparte de la propia afirmación que hace el solicitante de la tutela, no existe ningún elemento de juicio que seriamente permita llegar al convencimiento de que se está ante un perjuicio irremediable, por cuanto como también lo afirmó, actualmente cuenta con una pensión por invalidez.
La improcedencia de la acción resulta también del hecho innegable de existir otro medio de defensa judicial, como lo sería, el ejercicio de la correspondiente acción a través del proceso ordinario ante la jurisdicción ordinaria laboral, por medio de la cual se lograría reconocer su derecho si a ello hubiere lugar. Y dado que de tener derecho al reconocimiento del pago de cotizaciones por parte de la aerolínea o de la pensión compartida de jubilación, como la inquietud que presenta el accionante, así le sería reconocido por la jurisdicción ordinaria quien es la competente de acuerdo con el artículo 2º de la Ley 362 de 1997 modificatorio del artículo 2º del Código Sustantivo del Trabajo.
Cabe además decir que no puede equipararse un derecho fundamental, que por definición es inalienable e imprescriptible, con la específica pretensión de lograr el reconocimiento y pago de cotizaciones para los riesgos de vejez invalidez y muerte o el propio reconocimiento de una pensión de vejez o la compartibilidad de la misma, pues aun cuando teóricamente todo derecho se funda en un precepto constitucional, ello no significa que una prestación de contenido económico adquiera el carácter de derecho inherente al ser humano. Por las razones aquí expresadas, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 5 de marzo de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la tutela instaurada por BLAS IVÁN ALZATE GRISALES contra AEROLÍNEAS TAMPA S.A. 2.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE ISAURA VARGAS DIAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario