CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 7572 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE CÓRDOBA POVEDA Aprobado Acta N° 099 Santafé de Bogotá D.C., trece (13) de junio de mil (2000). V I S T O S Por impugnación del apoderado del accionante LUIS ALBERTO SARMIENTO CASALLAS, han llegado las presentes diligencias a esta Corporación, para conocer de la sentencia del pasado 26 de abril, mediante la cual el Tribunal Superior de Barranquilla negó la tutela de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados por la empresa International Colombia Resources Corporation “INTERCOR”.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1.- Refiere el apoderado del actor, que su representado ha laborado en la citada empresa desde el primero de junio de 1981, desempeñando en la actualidad el cargo de “especialista mayor” con una asignación mensual de $5.577.000. Ampliamente refiere el libelista que durante más de 12 años ha sido objeto de “discriminación” por parte de su empleador, como quiera que se le ha marginado de incrementos salariales en la misma escala que a otros compañeros, no obstante haber mostrado que cumple cabal y estrictamente con las exigencias técnicas para el desempeño de los altos cargos encomendados.
Igualmente, trae a colación las trabas que la empresa le ha puesto para su capacitación, pues lo ha apartado de los programas de estudios que conllevarían un mayor escalafonamiento en su empleo y profesión. Así, luego de efectuar un pormenorizado estudio de las decisiones de la Corte Constitucional atinentes al principio de igualdad, y a otros derechos fundamentales, para llegar al del trabajo, demanda la tutela de los derechos de su poderdante como mecanismo transitorio, con el objeto de que cese la discriminación salarial, resarciéndolo en lo perjuicios morales que se le hubieran podido ocasionar, así como también que se ordene el pago de los reajustes salariales a los que tendría derecho y la activa participación en los programas de entrenamiento en sistemas y telecomunicaciones de los que se le ha apartado. 2.- El Tribunal Superior de Barranquilla, pone de presente, en primer término, que la acción de tutela no puede servir de medio para suplir la jurisdicción laboral, tal como lo pretende el apoderado del actor, circunstancia que resulta, en su criterio, suficiente para desestimar el amparo ante la indudable existencia de otro mecanismo judicial, pues la vía ordinaria, sostiene, sería campo propicio e idóneo para la solución de la problemática que se quiere ventilar en esta sede constitucional.
Enfatiza la Corporación que la tutela es una acción supletoria y residual que ante la convergencia de otros medios de defensa que la propia ley señala como propicios para decidir la litis propuesta, no puede prosperar. Y concluye: “ la demanda es clara en demostrar que entre el empleado y el empleador existe desde hace varios años una latente controversia relacionada con el pugilato normal por el salario justo.
Es que esa es la lucha que desde los tiempos de la Edad Media y el advenimiento del sistema capitalista ha dado lugar a la existencia hoy en día de la jurisdicción laboral, como instancia que naturalmente se debe encargar de darle solución pacífica al conflicto.”. 3.- Inconforme con la determinación, el apoderado del actor la recurre, manifestando que ad portas de que Sarmiento Casallas logre su pensión, ésta será manifiestamente inferior a la que le correspondería recibir, razón por la cual insiste en la necesidad de que por vía constitucional se obtenga el resarcimiento pecuniario de sus intereses laborales y prestacionales.
Por ello, refrendando los argumentos expuestos en el inicial escrito, solicita la revocatoria de la sentencia y la tutela de los derechos invocados como transgredidos. LA CORTE CONSIDERA La decisión del Tribunal será confirmada por las siguientes razones: La tutela, no obstante dirigirse a la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, grosso modo, no puede suplir los procedimientos especiales, ni invadir las competencias regladas, establecidas para ese efecto.
Como tanta veces se ha repetido, es un medio excepcional y residual para la defensa judicial que no puede sustituir los mecanismos ordinarios. Para la solución de los conflictos no se puede dejar a un lado al juez natural a quien se le ha encomendado tal misión, para que sea un juez temporal y transitorio, el constitucional, el que deba entrar a resolverlos, con mayor razón cuando la complejidad del asunto tornaría irresponsable un pronunciamiento con tan precarios elementos de juicio como los allegados a esta acción breve y sumaria, que no permiten hacer suficiente claridad sobre la existencia de las condiciones laborales o la naturaleza misma del vínculo, la razón de los aumentos salariales, el monto de las prestaciones, en fin, un sin número de aspectos que solamente podrían ser establecidos a cabalidad por el juez natural, con el pleno, adecuado y oportuno ejercicio del contradictorio.
Por otra parte, no se advierte la necesidad de intromisión del juez de tutela a fin de evitar la causación de un perjuicio irremediable, tal como se reclama, pues no sólo el vínculo laboral permanece en la actualidad, sino que en caso de lograrse la pensión, como el mismo libelista lo afirma, recibirá un emolumento digno que no permite entender que queda desprotegido entre tanto se acciona por la vía laboral, si a ello se opta.
Así las cosas, la Sala confirmará la decisión objeto del recurso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- En firme esta decisión remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 7 3