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T-7570 (08-06-00) Conflicto de Competencia - CajanalCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Colisión - Tutela 7.570 Gladys Molano de Velásquez Colisión - Tutela 7.570 Gladys Molano de Velásquez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar Aprobado Acta No. 95 Santafé de Bogotá D.C., junio ocho (8) de dos mil (2000). Vistos: Resuelve la Sala la colisión negativa de competencias trabada entre los Juzgados 35 Penal Municipal de Medellín y 79 Penal Municipal de Santafé de Bogotá. Antecedentes: La señora GLADYS MOLANO DE VELASQUEZ presentó la demanda de tutela a través de apoderado.

Solicita la protección de sus derechos fundamentales a la salud, la vida, la dignidad y a la tercera edad, los cuales estima que han sido violados por la CAJA NACIONAL DE PREVISION –CAJANAL-. Refiere que el 10 de agosto de 1998 falleció su esposo FRANCISCO VELASQUEZ GAVIRIA, quien disfrutaba de pensión de vejez. Para lograr la sustitución pensional se dirigió a la Seccional Antioquia de CAJANAL y no ha obtenido respuesta alguna hasta el momento, salvo que la petición se remitió para su trámite a Santafé de Bogotá el día 3 de marzo de 1999.

El Juzgado 35 Penal Municipal de Medellín consideró que la entidad demandada tiene su sede en la capital de la República y decidió como consecuencia la remisión del libelo al reparto de los Juzgados Penales Municipales de esta ciudad, con propuesta incluida de colisión negativa de competencias. El Juzgado 79 Penal Municipal de Santafé de Bogotá trabó el conflicto.

El motivo para no aceptar la competencia fue básicamente que la accionante presentó la petición de sustitución pensional ante la Seccional Antioquia de CAJANAL. Esta entidad, no obstante ser un establecimiento público del orden nacional con domicilio en Bogotá, tiene desconcentradas sus funciones a través de la creación de seccionales, ante las cuales es posible que los afiliados adelanten las gestiones que a bien tengan para que les sean reconocidos los derechos que les corresponden.

“Se tiene, entonces –concluye el Juzgado 79—que en cualquier parte del territorio colombiano se puede demandar los actos u omisiones de esta entidad cuando se consideren violatorios de alguno de los derechos fundamentales”. Consideraciones: La Sala ha resuelto conflictos como el aquí planteado y los ha dirimido asignándole la competencia para conocer de la acción de tutela respectiva a los Jueces de Santafé de Bogotá. La razón es que no obstante existir Direcciones Seccionales en la Caja Nacional de Previsión, todas las funciones administrativas de la entidad no se encuentran desconcentradas y en tales circunstancias, frente a una eventual violación de un derecho fundamental derivada de esas funciones no desconcentradas, la competencia para el conocimiento de la demanda de tutela está radicada en los Jueces de la capital de la República, que es el sitio donde está ubicada la sede central del establecimiento público.

“A posteriori surge entonces que la desconcentración administrativa o funcional de Cajanal E.P.S. –dijo la Sala en otra oportunidad— en materia de prestaciones económicas se limita a la mera recepción de la documentación, manteniéndose en la Subdirección General de Prestaciones, con sede en Santafé de Bogotá D.C., la función y la capacidad decisoria sobre tales asuntos, por lo que si alguna omisión ha ocurrido debe ser achacada a esa dependencia habida cuenta que es allí donde reside capacidad jurídica para resolverlos y es por tanto allí donde tienen la vocación de afectar el derecho fundamental cuya protección reclama el accionante y es igualmente en tal oficina donde tienen la capacidad de reparar el daño, si llegó a ocurrir”.

En Medellín –de acuerdo con la demanda—se presentó la solicitud de sustitución pensional y allí se le informó a la accionante que la misma se había enviado a Santafé de Bogotá, a la sede central encargada de resolver el asunto. En consecuencia, si se tiene en cuenta que la pretensión sustancial de la demanda es que se le ordene a CAJANAL que sustituya la pensión y que una decisión así no está delegada a sus Direcciones Seccionales, es claro que donde está teniendo lugar el supuesto acto arbitrario a que se refiere la demanda es en Santafé de Bogotá. Así las cosas, con fundamento en los argumentos que pacíficamente ha venido sosteniendo la Sala, se dirimirá el conflicto planteado asignándole el conocimiento de la demanda al Juzgado 79 Penal Municipal de Santafé de Bogotá. Aunque es cierto que el artículo 86 de la Constitución Nacional estableció que todos los jueces tienen jurisdicción para conocer de las acciones de tutela, el decreto 2591 de 1991, reglamentario de la norma, le atribuyó en su artículo 37 la competencia en primera instancia para su conocimiento a los Jueces o Tribunales del lugar donde ocurrió la violación o la amenaza de los derechos fundamentales que motivaron la presentación de la solicitud.

Y como en el caso propuesto la acción supuestamente vulneradora de los derechos constitucionales del actor –la no sustitución pensional— fue producida por una dependencia del orden nacional cuya sede se encuentra ubicada en Santafé de Bogotá, es claro que la competencia para el trámite de la acción de tutela corresponde a los Jueces de la capital de la República, simplemente por ser este el lugar donde tuvo ocurrencia la supuesta acción arbitraria que se le atribuye al ente demandado.

Así las cosas, se dispondrá la remisión de las diligencias al Juzgado 79 Penal Municipal de Santafé de Bogotá. En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Resuelve: 1. ASIGNAR la competencia para conocer de este asunto al Juzgado 79 Penal Municipal de Santafé de Bogotá. 2º. Remítase la actuación a dicho despacho judicial y comuníquese lo aquí resuelto al Juzgado 35 Penal Municipal de Medellín. Cúmplase.

EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria �. Providencia de mayo 13/99. Radicación 5.632. M.P. Dr. Jorge E. Córdoba Poveda. PÁGINA 3