CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 4 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.7569 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Acta No. 16 Radicación No. 7569 Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de MARTHA LUCIA ALBARRACIN y de su menor hija JUANITA BULLA ALBARRACIN, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 14 de febrero de 2002, dentro de la acción de tutela interpuesta por el recurrente contra la EMPRESA PROMOTORA DE SALUD E.P.S. ‘SANITAS’. 1.
ANTECEDENTES Por medio de apoderado Martha Lucía Albarracín, en su propio nombre y en el de su menor hija Juanita Bulla Albarracín, instauró acción de tutela contra la Empresa Promotora de Salud E.P.S. ‘SANITAS’, con el fin de que le fueran amparados sus derechos constitucionales, y en consecuencia, se condenara a la demandada a pagar las sumas adeudadas por concepto de licencia de maternidad, reconocidas pero no canceladas.
Adujo la impugnante en los hechos con los que fundamenta su acción, que el 17 de agosto de 1999 nació su hija y mediante oficio de 13 de septiembre de 2001, la E.P.S. “Sánitas” autorizó el pago de la correspondiente licencia de maternidad por 84 días, sumas que le fueron canceladas parcialmente adeudándosele los meses de octubre y noviembre a los que tiene derecho.
La accionada sostiene, que como los aportes correspondientes a esos meses no fueron cancelados, no es su obligación pagar la licencia de maternidad conforme a lo establecido por el Decreto 1804 de 1999, aspecto del que discrepa la demandante, aduciendo que de acuerdo con el artículo 40 del Decreto 1406 de 1990, esa normatividad no es aplicable al caso.
2. DECISION DEL TRIBUNAL Señaló el a quo, que la acción de tutela no podía ser utilizada para obtener el pago de la licencia de maternidad, por cuanto en tales eventos su acreedor cuenta con otros mecanismos de defensa.
3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se ha dicho en múltiples ocasiones, que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el Art. 42 del Decreto 2591 de 1991.
Esta acción, igualmente se ha dicho, solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, habiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.
Existiendo, por lo tanto, otro medio judicial de defensa no es viable el amparo constitucional deprecado. Así lo ha venido señalando esta Sala de la Corte, para lo cual basta transcribir uno de sus repetidos fallos, que en lo esencial dice así: “(…) Conforme con los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados disponen de otro medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
“Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados o amenazados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.
Por último, ni siquiera como mecanismo transitorio es viable el amparo solicitado, no solo por lo dicho, sino porque no están probados los supuestos del perjuicio irremediable, que debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el Juez de tutela, quien, además, debe llegar a la convicción de que tiene la característica de irremediable, elementos que no se dan en el caso sub lite.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar la sentencia dictada el 14 de febrero de 2002, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. dentro de la acción de tutela instaurada por MARTHA LUCIA ALBARRACIN en su propio nombre y en el de su menor hija JUANITA BULLA ALBARRACIN, contra LA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD E.P.S. ‘SANITAS’. 2.
Comunicar a los interesados este proveído en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2351 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE S e c r e t a r i o