CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 7568 ACTA: 15 PONENTE: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dosmil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la actora contra el fallo proferido el 26 de febrero del corriente año por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
ANTECEDENTES 1.Blanca Libia Lopez Sarmiento, formuló acción de tutela contra las empresas Serviases Limitada y Abbott Laboratories de Colombia S.A. por considerar vulnerados sus derechos a la vida, a la integridad personal, al trabajo y a la seguridad social. Expuso la accionante que suscribió contrato de trabajo con la empresa de servicios temporales Serviases Ltda el 29 de junio del pasado año, siendo usuaria Abbott Laboratories de Colombia S.A. el cargo era el de análisis físico químicos año 2001 y la duración era por el tiempo que durara la obra o labor contratada, no podía exceder de doce meses.
El 19 de noviembre de la pasada anualidad la parte actora consultó el médico porque se encontraba enferma y le dieron un día de incapacidad. Como continuó indispuesta solicitó cita nuevamente con la E.P.S. Colmena, pero no fue posible y recurrió a la salud prepagada. Serviases Limitada dio por terminado el vínculo aduciendo que se había cumplido la labor contratada lo que no es cierto pues a la fecha de terminación la parte interesada se encontraba incapacitada y no le habían comunicado a la accionante la determinación solo hasta el 31 de enero de 2002 cuando la parte interesada allegó las incapacidades fue informada telefónicamente por la gerente administrativa que el laboratorio había decidido dar por terminado el contrato a partir de la fecha, la comunicación escrita le fue enviada por correo certificado el 5 de febrero y el 8 del mismo mes le entregaron la liquidación. El cargo que desempeñaba la señora López Sarmiento no se ha terminado.
A la fecha ya hay un reemplazo. La accionante continua enferma, le dieron nuevamente incapacidad y su situación económica es preocupante. Pretende con el amparo solicitado que se ordene a la empleadora y usuaria no suspender el contrato de trabajo hasta tanto su estado de salud sea determinado por Colmena, así mismo que no sea desvinculada de salud pensión y ARS y se le paguen todas las incapacidades. 2.El Tribunal negó el amparo solicitado y estimó que en el caso de autos no se aprecia que la actora pueda estar en estado de indefensión frente a las entidades accionadas por cuanto si tuvo un vínculo contractual particular esa relación tiene otro medio de defensa donde puede debatirse la inquietud planteada por la señora López Sarmiento.
Además tampoco se percibe que el pago derivado del contrato de trabajo sea el único recurso económico de subsistencia de la interesada ni sea un perjuicio irremediable. Concluyendo esa Corporación que la interesada no puede acudir a la tutela como una instancia adicional debiendo utilizar el procedimiento ordinario laboral. Lo contrario sería sustituir el previo y debido proceso ya instituido para resolver controversias como la del caso de autos. 3.
En la impugnación la actora se refiere a su despido, a la carta de terminación del contrato y que acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio porque si presenta una demanda contra las accionadas para que le reconozcan sus derechos pasaran varios años y mientras tanto no puede obtener otro trabajo por estar enferma, no tiene protección de ninguna clase y es una mujer profesional de 42 años con hijos esposo quien no alcanza a cubrir las necesidades y reitera su solicitud de amparo.
SE CONSIDERA Pretende la accionante que se ordene a las accionadas no suspender su contrato de trabajo, no ser desvinculada de la salud, pensión y ARS y el pago de sus incapacidades. Es evidente por tanto que los derechos reclamados tienen un claro origen legal que impide la procedencia de la tutela pues esta solo ampara derechos constitucionales fundamentales.
Además, conviene recordar que esta Sala de la Corte insistentemente ha dicho que “…conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideran que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” Resulta claro que, frente al caso examinado la actora cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda, ante la jurisdicción competente, para obtener lo que ahora persigue por vía de tutela.
Además dentro del posible proceso que adelante puede pedir y de tener derecho, obtener el reconocimiento y pago de los eventuales daños ocasionados. En consecuencia se impone la confirmación de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 de decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE SECRETARIO. Tutela 7568 �PÁGINA �4