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T-7567 (18-04-02) contra sentenciasCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2591 de 1991Ley 30 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 7567 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 7567 Acta No. 14 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por JORGE LUIS PABÓN APICELLA contra la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, respecto de la sentencia de 5 de diciembre de 2001, dictada dentro del proceso ordinario laboral promovido por LEÓN SEGUNDO FERNÁNDEZ RIVERA contra la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO.

ANTECEDENTES JORGE LUIS PABÓN APICELLA instauró acción de tutela contra la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, con el propósito de que se revoque la sentencia de segundo grado proferida el 5 de diciembre de 2001 y que en su reemplazo se tengan en cuenta los derechos del actor y lo sostenido por la parte demandada y su apoderado.

Manifiesta el accionante que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla profirió sentencia de primer grado en el proceso ordinario laboral de LEÓN SEGUNDO FERNÁNDEZ contra la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO, radicado con el No. 079/99, en la que consideró a ésta como establecimiento público del orden departamental, por lo que en ella sólo pueden estar sometidas a contrato de trabajo las actividades de la construcción y sostenimiento de las obras públicas o aquellas contempladas en los estatutos; que concluyó que el cargo de Profesor, desempeñado por el actor, no está relacionado con la actividad de la construcción y sostenimiento de las obras públicas, el que no aportó los estatutos o normas pertinentes de la entidad demandada para demostrar que podía estar vinculado mediante contrato de trabajo; que le correspondía desvirtuar la excepción propuesta y probar su calidad de trabajador oficial, por lo que declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y absolvió de todos los cargos a la demandada; que apelada la sentencia por el actor y radicado el asunto con el No. 08-001-22-05-005-2000-9764-10, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió la sentencia de la alzada, en la que consideró que el actor era un empleado público y no un trabajador oficial y confirmó la sentencia de primer grado; que la Corte Constitucional en sentencia C-220/97 dejó sentado que las universidades no pueden ser establecimientos públicos, según el artículo 69 de la Constitución Política y la Ley 30 de 1992, lo que les da carácter de entidades autónomas de forma especial que no pueden asimilarse a establecimientos públicos; que mediante Acuerdo No. 002 de 21 de enero de 1976 y las convenciones colectivas los profesores catedráticos estarían vinculados como trabajadores oficiales, lo que se opone a las motivaciones de la sentencia proferida por el Tribunal que resolvió en plena vía de hecho.

La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla esgrimió en su defensa, entre otras argumentaciones, “ que por la declaratoria de inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, que lo permitía, la acción de tutela, de manera general, no procede contra las sentencias judiciales ” y transcribió algunos párrafos de sentencias de esta Sala sobre el asunto sometido a estudio, para continuar manifestando que ” como consta en la certificación secretarial que se anexa, está pendiente de resolverse la concesión del recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte actora frente a la sentencia proferida, encontrándonos a la espera del peritazgo ordenado para determinar el interés jurídico pertinente.

“En segundo lugar, nuestra Sala lo que expuso en la sentencia glosada fue producto de la interpretación de las normas procesales y sustanciales basada en la evidencia fáctica, interpretación que no fue abusiva, arbitraria ni mucho menos grosera. No vemos entonces cómo hayamos violado los derechos constitucionales fundamentales que se invocan.

En efecto, el trámite que se le imprimió a la apelación es el consagrado en el artículo 85 del C. P. T. (debido proceso), y la sentencia cumple con los requisitos establecidos en el artículo 55 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Lo que se pretende más bien con la presente acción es revivir, por lo menos, una instancia en la que sólo queda pendiente resolver el recurso de casación interpuesto, lo cual es inadmisible.” Finalmente solicita que se declare la improcedencia de la acción. CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido en forma reiterada, que el juez de tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones.

No le corresponde a esta Corporación entrar a definir la legalidad de la decisión tomada por la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, respecto de la sentencia de 5 de diciembre de 2001, dictada dentro del proceso ordinario laboral promovido por LEÓN SEGUNDO FERNÁNDEZ RIVERA contra la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO, radicado con el No. 08-001-22-05-005-2000-9764-10.

Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C- 543 de 1 de octubre de 1992, por medio de la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Al respecto, esta Sala ha dicho en múltiples oportunidades y en especial en providencia No. 3103 de 2 de marzo de 1998 que: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” Por las razones antes consignadas el amparo constitucional resulta improcedente, lo que obliga a negar la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.- Negar la tutela impetrada por JORGE LUIS PABÓN APICELLA contra la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA. 2.- Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario 1 2