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T-7567 (13-06-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No.2716. GABINO MALDONADO SANTOS. TUTELA N° 7567 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado Acta Nº 099 Santafé de Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil (2000). V I S T O S Por impugnación presentada por la accionante MARTHA LILIA AVILÉZ RODRÍGUEZ han llegado las presentes diligencias a la Corporación para conocer de la sentencia del pasado 7 de abril, mediante la cual el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá negó por improcedente la tutela instaurada contra la Juez 80 Penal Municipal de esta misma ciudad, por presunta violación de los derechos al debido proceso y al trabajo.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1.- Manifiesta la accionante que la violación de sus derechos constitucionales nace de la declaratoria de insubsistencia del cargo de escribiente, contemplada en Decreto 083 del pasado 7 de marzo, expedida por la señalada juez penal municipal, titular del despacho al que prestaba sus servicios. Tal acto administrativo, sostiene la libelista, no posee motivación alguna que justifique la afectación de sus derechos, máxime cuando se trata de una madre cabeza de familia y es la responsable de la manutención de su menor hija, además de que no posee los recursos necesarios para cubrir sus necesidades básicas y de educación. Advierte igualmente que la determinación judicial representa una clara “desviación de poder”, pues es fruto de una “persecución”, razón por la que demanda la revocatoria de la resolución y, por ende, la orden de reintegro al cargo que desempeñaba, lo cual debe hacerse, sostiene, como medida transitoria a fin de evitar un perjuicio irreparable, como quiera que aun cuando acudirá a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, hasta tanto no se produzca el fallo correspondiente estará desamparada para superar su mínimo vital. 2.- El Tribunal niega el amparo solicitado ya que considera que la tutela no es el mecanismo adecuado para poner en tela de juicio la legalidad de la determinación administrativa, pues su carácter residual y supletorio de los mecanismos judiciales de protección no lo permite.

Además, anota la Corporación, no puede aceptarse como mecanismo transitorio con el objeto de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues no está probada la existencia del mismo, ya que la determinación de la juez no se representa como un acto arbitrario o injusto que transgreda de manera ostensible el ordenamiento jurídico. Tal situación la refrenda el hecho de que se declaró la insubsistencia frente a una empleada que contaba con varias anotaciones desfavorables en la hoja de vida, además de serios llamados de atención. Razones por las cuales el Tribunal declara la improcedencia del amparo. 3.- Inconforme con la determinación, la actora la impugna recurriendo a los mismos argumentos señalados en el inicial escrito, entre los que se resalta el de que el Tribunal no estimó las particularidades de su vinculación por más de 5 años, lapso dentro del cual es “normal” que tenga llamados de atención, lo cual no puede ser soporte para catalogarla como ineficiente.

Su particular situación económica, la falta de recursos para sufragar el costo de la matrícula de su hija en el colegio, de perder el puntaje en el Fondo Nacional de Ahorro para la obtención de vivienda propia y la imposibilidad de seguir pagando un crédito que se le descontaba por libranza, son, entre otros, elementos que espera sean tenidos en cuenta para que se acceda a sus pretensiones constitucionales y, por lo tanto, para que se ordene su reintegro.

LA CORTE CONSIDERA No cabe duda que la actora desconoce la naturaleza y alcances de la acción de tutela que el legislador constitucional consagró en el artículo 86 de la Carta Fundamental, lo que la llevó a solicitar el amparo, cuando resultaba completamente improcedente, tal como lo señaló el Tribunal de Santafé de Bogotá, en decisión que por compartirse, lleva a la Sala a confirmarla, por las siguientes razones: La acción de tutela no es un mecanismo instituido para suplir las competencias de los jueces naturales para el conocimiento de los asuntos que la propia Carta Política y la ley les han asignado, en la medida que como bien claro lo señala aquella y su respectiva reglamentación (Decreto 2591/91), se trata de un medio excepcional, residual y sumario, que surte efectos, de manera general, cuando existe la amenaza o violación de un derecho fundamental por parte de una autoridad pública o, excepcionalmente, de un particular.

Este carácter sumario y de potencialidad en la protección de los derechos fundamentales no la aparta de los criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, tal como lo preceptúa el artículo sexto del Decreto 2591 de 1.991. Uno de esos criterios es la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

En el caso concreto, la inconformidad de la actora radica en la determinación administrativa de una juez de la República que, por ser un acto administrativo, solamente puede ser controvertido ante la jurisdicción contencioso administrativa. E, igualmente, dentro de la misma se cuenta con la posibilidad, si así se quiere, de reclamar la suspensión provisional del acto que se reputa como lesivo de los derechos fundamentales, mecanismo que se erige como idóneo y eficaz para lograr una provisional protección, lo que descarta la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Mal haría el juez constitucional en usurpar funciones que no le son propias, mucho menos cuando la legalidad de la determinación no puede valorarse con tan precarios elementos de juicio, como son los que se pueden allegar a esta tramitación breve y sumaria, que nunca serían suficientes para derrumbar un acto administrativo amparado por la presunción de buena fe, acierto y legalidad.

Así pues, basten estas consideraciones para que la Sala confirme la sentencia objeto de impugnación, por la falta de procedibilidad formal, ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. - CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. -Envíese el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. - Notifíquese de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991 y Cúmplase.

EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 8 1