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T-7566 (19-04-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad.7566 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Tutela: Expediente No.7566 Acta No.14 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dos (2002).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por NELSON ORTEGA CONTRERAS, quien actúa como agente oficioso de su padre CELSO ORTEGA ORTEGA, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 8 de marzo de 2002. I-.

ANTECEDENTES 1-. Como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, “mientras se resuelve el conflicto existente entre la empresa MAQUIVIAL LTDA. y la entidad de seguridad social”, el citado peticionario, en calidad de agente oficioso de su padre CELSO ORTEGA ORTEGA y como hermano del extinto Tulio Ortega Contreras, instauró acción de tutela contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES – ARP, con el fin de obtener el amparo “de la protección del mínimo vital y la congrua subsistencia, protección a la familia, protección a la seguridad social … violados como consecuencia del acto administrativo proferido por la administradora de riesgos profesionales …”.

Cuestiona, en síntesis, la decisión por medio de la cual el ente accionado negara la pensión de sobrevivientes solicitada por su padre, quien “se encuentra en una situación difícil y precaria…” y se duele de que debido al enfrentamiento surgido entre el instituto y la empresa para la cual el causante prestara sus servicios, se le ha colocado “en una situación de un estado indefensión y un perjuicio irremediable y mínimo vital en el cual están lesionando los derechos fundamentales…” (fl.31). 2-.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta resolvió negar la tutela solicitada, habida consideración de que el accionante “cuenta con otra vía judicial competente para proceder a reclamar lo solicitado, pues el Juez Constitucional no le corresponde dirimir esta clase de conflictos”, a más de que no obra prueba alguna que acredite la vulneración al mínimo vital (fl.56). 3-.

La anterior decisión fue impugnada por el accionante, quien insiste en su petición. Alega que su padre “es de avanzada edad cuenta con 55 años, se encuentra muy enfermo; … es hipertenso y en el año de 1955 tuvo una trombosis con una hemiplejía parcial” y que además no cuenta con seguridad social. Destaca que la protección y asistencia de los ancianos “es un deber conjunto del estado, la sociedad y la familia …” y arguye que por la negligencia de la empresa y de la ARP del ISS, por “no encontrarse al día en sus obligaciones ha generado una grave amenaza para mi familia” (fl.68).

II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.

Dado que el peticionario manifiesta que formula la acción como mecanismo transitorio, limitará la Sala su estudio a establecer si en el asunto puesto a su consideración se trata efectivamente de evitar un perjuicio irremediable que amerite su concesión. Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la características de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado. En efecto: No aparece de manifiesto que en el sub judice se trate de un derecho cierto a favor del peticionario y a cargo del Instituto accionado, como que la negativa de éste de acceder a la pensión de sobrevivientes en cuestión se fundamenta precisamente en la circunstancia de que el empleador respectivo no cotizó al sistema de riesgos profesionales desde octubre de 1998, lo que produjo su desafiliación automática del sistema, aspectos estos que por ser razonablemente controversiales deben debatirse en un proceso ordinario laboral.

Cabe anotar de otra parte, como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, que de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6° del Decreto 2591 de 1991 no basta, para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, con afirmar que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.

El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas. Por lo demás, observa la Sala que si bien todo derecho laboral en un sentido lato tiene rango constitucional, los derechos que la Carta Política protege como susceptibles de amparo mediante la acción de tutela son aquellos que por sus características de cada caso adquieren la connotación de fundamentales.

Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia de fecha ocho (8) de marzo de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela promovida por NELSON ORTEGA CONTRERAS contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES – ARP. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario