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T-7566 (13-06-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 7566 Pedro Antonio Caicedo PÁGINA 8 TUTELA 7566 Pedro Antonio Caicedo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 99 Santafé de Bogotá, D.C, trece de junio del dos mil. VISTOS Procede la Sala a decidir sobre la impugnación propuesta por PEDRO ANTONIO CAICEDO VIVAS contra el fallo por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 27 de abril de este año le negó la tutela deprecada por supuesta violación de los derechos a la igualdad y a la libertad por parte de la Jueza 18 Penal del Circuito de la misma ciudad dentro del proceso penal que se le adelanta por el delito de homicidio tentado.

ANTECEDENTES Y ACCIÓN DE TUTELA PEDRO ANTONIO CAICEDO actualmente enjuiciado por el delito de homicidio agravado en el grado de tentativa por cuenta del Juzgado 18 Penal del Circuito de la ciudad de Cali, en dos oportunidades ha solicitado su libertad con fundamento en el artículo 415 numeral 5 del Código de Procedimiento Penal - junio 10 de 1999 y 26 de noviembre del mismo año -, peticiones que le han sido negadas en primera y segunda instancias.

Considera el accionante que con las decisiones se le han transgredido sus derechos a la libertad y a la igualdad, pues los términos de ley para obtener la excarcelación se encuentran vencidos - 17 meses corridos desde la ejecutoria de la resolución de acusación y aún no se evacua la audiencia pública - sin que hasta la fecha haya podido lograrla, mientras que otros procesados gozan del derecho en casos como el suyo.

Menciona a Alvaro Villamil, Alexander Patiño y Olmer Castro, enjuiciados por homicidio por el Juzgado 17 Penal del Circuito y, José Luis Rojas Girón, y Baudelino Orozco por receptación. Complementa diciendo que de acuerdo con la sentencia C- 846 del 27 de octubre de 1999, tiene derecho a su libertad por términos. EL FALLO DE PRIMER GRADO De acuerdo con la inspección judicial que practicó al proceso penal seguido en contra del señor PEDRO CAICEDO, el Tribunal declaró la improcedencia de la acción instaurada con fundamento en que la vía que tiene el demandante para la defensa del derecho que estima vulnerado se encuentra al interior del trámite respectivo, como son la apelación de la sentencia o la interposición del recurso extraordinario de casación, pues no ha culminado el debate público.

Con base en la sentencia de la Corte Constitucional - C- 846 de 1999 - con la que estima el interesado puede recobrar su libertad, después de transcribir un segmento de ella relacionado con la lealtad que deben mostrar los sujetos procesales evitando el entorpecimiento del normal desarrollo de la actividad judicial, dice, cada caso ha de ser estudiado en concreto.

En el aquí analizado, las conductas de procesado y abogado son las que han venido ocasionando la interrupción del debate comoquiera que “… con su actitud rebelde, al participar en el movimiento que paralizó las cárceles del país, no pudo darse inicio al debate público, cuando todavía faltaba cierto lapso para que venciera el término mencionado, y si se suspendió el 30 de agosto, fue según lo consignado por el a - quo, por petición elaborada por el defensor, en el sentido de que era necesaria la prueba psiquiátrica, la cual solo llegó el 23 de noviembre, luego entonces, no puede traerse como motivo de que las razones del alargamiento no pueden predicarse al procesado o su defensor….”.

De esta forma no sin antes haber llamado la atención al Juzgado accionado por su falta de organización en el sentido de no contar con las actas de las actuaciones procesales en limpio sino en borrador, a pesar de que sobre el mismo hecho antes se le había requerido, el Tribunal afirma que lo cierto es que en el asunto después de haberse confirmado la negación de la libertad del procesado con auto del 10 de febrero hogaño, se señaló el 23 de marzo para continuar el debate público, sin que pudiera realizarse por falta de remisión del interno al recinto judicial, mas siendo fijada como nueva fecha el 11 de abril, nuevamente se frustró por solicitud de aplazamiento del defensor.

En punto de la supuesta transgresión del derecho a la igualdad, asevera, no puede invocarse de manera general o abstracta, indefinida o referida a la mención de algunos nombres sino que es menester presentar la totalidad de los elementos que permitan comparar si situaciones iguales han sido tratadas de manera distinta, además, itera, la sentencia de la Corte Constitucional no tiene cabida en este caso.

LA IMPUGNACIÓN Hállase reducida a la expresión “apelo” escrita por el accionante al momento de ser notificado de la decisión de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sin duda las razones expuestas por el Tribunal para negar la procedencia de la tutela deprecada por PEDRO ANTONIO CAICEDO son suficientes, por lo que la Corte habrá de refrendar la decisión. En efecto, la acción excepcional es residual, por ende no puede entorpecer procesos en trámite sin perjuicio de la autonomía e independencia con que los funcionarios competentes fungen dentro de ellos.

En el caso que ahora conoce la Corte es claro que la no terminación del debate público ha sido consecuencia de las conductas de procesado y defensor, punto estudiado por las instancias en las oportunidades en que solicitó su libertad el enjuiciado, sin que visto lo ocurrido desde el 10 de febrero de este año, cuando el Tribunal confirmó la negativa del a quo, a la fecha haya variado la situación, pues las dos últimas interrupciones de la audiencia se han debido a que el enjuiciado no fue remitido y porque el togado pidió aplazamiento.

Ahora bien, tratándose de la violación del derecho a la igualdad, no puede reputarse su real existencia habida cuenta de que, como lo ha enseñado constantemente la Corte, su descripción en los artículos 5 y 13 de la Constitución Política, pregona un mismo trato, sin discriminación, para todas las personas que se encuentran frente a una misma situación jurídica.

De tal manera que si una cosa es la discriminación y otra el trato diferente, este último al que parece referirse el tutelante, significa que cuando se encuentra plenamente justificado por las razones particulares de cada caso, es permitido sin que pueda aducirse por medio de él violación alguna del derecho a la igualdad. Así las cosas, no puede decirse nada diverso a que la pretensión del accionante consiste en que el Juez de tutela asuma la condición del Juez ordinario revisando su situación procesal, con el pretexto de habérsele conculcado el derecho a la igualdad, lo cual deviene a todas luces improcedente amén de que, como se dijera, sus peticiones han sido y deberán seguir siendo depuestas ante los funcionarios a quienes el legislador entregó competencia. Por lo anterior se confirmará el fallo integralmente.

Sin consideraciones adicionales LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 27 de abril de este año, denegatoria del amparo solicitado por PEDRO ANTONIO CAICEDO VIVAS. 2. EJECUTORIADA esta decisión remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria