Micelio
T-7565 ACLACorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

SALA DE CASACION LABORALPRIVADO ACLARACION DE VOTO Radicación 7565 Dado el resultado al que se llegó en el presente asunto, y con el cual estoy plenamente de acuerdo, sólo debo expresar que no comparto la consideración que aparece en el fallo de serle aplicable a las prescripciones laborales la figura de la suspensión prevista en el artículo 2541 del Código Civil.

Este aspecto de la suspensión de la prescripción extintiva fue materia de una interesante controversia durante el largo debate que concluyó con la sentencia, aunque en realidad apenas se constituye en una motivación expresada obiter dictum, ya que no incide para nada en la decisión. Empero, como creo que el criterio no tiene sustento en la ley laboral, sino que, por el contrario, la desconoce, considero mi deber expresar las razones por las cuales no lo comparto.

La razón primordial, y por su contundencia podría resultar la única que merecería ser expresada, deriva precisamente del artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto este precepto, que regula la aplicación de normas supletorias, condiciona la aplicación de leyes que no sean de naturaleza laboral a la circunstancia de que no exista norma exactamente aplicable al caso controvertido, hipótesis en la que si es dable acudir a la analogía primero que todo, y después, pero siguiendo el orden que señala la disposición, a los principios derivados del mismo Código, la jurisprudencia, la costumbre o el uso, la doctrina, los convenios y recomendaciones adoptados por la Organización Internacional del Trabajo que no se opongan a las leyes sociales del país y los principios de derecho que no sean contrarios a los del derecho del trabajo.

Aun cuando este precepto se invoca con gran frecuencia cada vez que se quiere acudir a normas que no son de índole laboral, es lo cierto que, en mi personal criterio, su aplicación se ha efectuado en la mayoría de las veces sin el debido discernimiento de su genuino sentido, porque no se ha advertido que allí se establece por el legislador una jerarquía en las normas de aplicación supletoria, de manera tal que quien no encuentra norma exactamente aplicable al caso debe seguir obligatoriamente el orden de prevalencia que la propia ley establece a las otras fuentes normativas, y lo que es más importante para el efecto que aquí interesa: primero que todo debe determinarse por quien pretende aplicar la norma supletoria que en efecto no existe una exactamente aplicable al caso.

En este asunto la mayoría concluyó en que hay un vacío legislativo en lo concerniente a la prescripción de las acciones correspondientes a los derechos regulados en el Código Sustantivo del Trabajo, lo cual, en mi opinión, no es cierto, pues sus artículos 488 y 489, en armonía con el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, regulan con autonomía y exclusividad todo lo relacionado con la regla general de prescripción de los derechos laborales, dejando a salvo la primera de dichas disposiciones "los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo", o aquel código, y, como es apenas elemental entenderlo, aquellos otros que con posterioridad haya podido expresamente consagrar el legislador.

Pero salvo los casos especiales de prescripción consagrados por la ley, lo concerniente a este modo de extinguir las obligaciones surgidas de las relaciones de trabajo está exahustivamente regulado por los artículo 488 y 489 ya citados. Esto significa que por existir norma exactamente aplicable al caso está legalmente prohibido resolver el asunto por fuera de la voluntad expresa del legislador en la específica materia del derecho del trabajo, para acudir a una norma propia del derecho civil.

Aquí en esta materia las leyes sociales del país prevalecen sobre lo previsto en otros estatutos, sean ellos códigos o leyes y especialmente, si ellos están contenidos en el Código Civil, sin que sea válido invocar como pretexto la favorabilidad de la ley civil, porque por expreso mandato del artículo 20 del Código Sustantivo del Trabajo: "En todo caso de conflicto entre leyes del trabajo y cualesquiera otras, prefieren aquéllas"; y por eso únicamente si el conflicto o la duda se presenta entre normas vigentes del trabajo opera lo previsto en el artículo 21 sobre aplicación de la más favorable.

Vale decir, por decisión del propio legislador siempre quien aplica las leyes debe entender que son más favorables las leyes del trabajo que cualesquiera otras. Según el criterio expresado por la mayoría en la motivación del fallo --aunque repito es una consideración que no incide en la decisión final--, existe una laguna en la legislación laboral que debe ser ipso facto llenada por una norma del Código Civil.

Esta consideración adolece de un doble error, pues, como antes lo dije, no hay vacío en materia de regulación de la pres-cripción general de los derechos regulados en el Código Sustantivo del Trabajo, y en el evento de que lo hubiera --argumento que sólo en gracia de discusión concedo--, por mandato del artículo 19 ibídem debió llenarse acudiendo en primer término a la analogía, a los propios principios que deriven del código, y siguiendo la gradación de la ley, en la medida en que no se encontrara solución al caso en las diferentes normas supletorias que jerarquiza el legislador, llegar finalmente al derecho común, por ser esta la última de las normas de aplicación supletoria a la que es dado acudir.

En la breve consideración de la que me aparto se afirma sin demostrarlo con una argumentación convincente, que existe un vacío en los artículos 488 y 489, y, sin más, se aplica el Código Civil, cuando los preceptos de dicho estatuto están inspirados por principios que en la mayoría de los casos son contrarios a los del derecho del trabajo.

Pienso que uno de esos principios del derecho del trabajo que contradice el Código Civil es precisamente este que se relaciona con la suspensión de la prescripción extintiva de los derechos. Me parece coherente que una legislación que expresamente toma en cuenta a la familia en muchas de sus regulaciones, y que específicamente se refiere al trabajo de las personas menores de edad hubiera podido incurrir en el craso error de olvidar un aspecto tan importante como el atinente a la posibilidad de ejercicio de los derechos de estos menores.

Según el planteamiento de la mayoría, la ley laboral protege de mejor manera a los hijos menores del trabajador que al menor trabajador, pues mientras que para los primeros se suspende la prescripción de las acciones como consecuencia de esa minoridad en la edad y su falta de capacidad para defender cabalmente sus derechos, para el trabajador menor opera inexorablemente la prescripción general de tres años o las especiales que pueden ser en ciertos casos de apenas dos meses, pudiéndose únicamente interrumpir mas no suspender dichos plazos.

Quizás cuando el tema realmente sea incidente en la decisión, la mayoría de la Corte reflexione sobre este punto y cambie de parecer o, si mantiene su criterio, explique con argumentos suficientes la razón de ser de esta innegable incoherencia de la que resulta un inaceptable trato desfavorable del trabajador menor de edad frente al menor de edad hijo de un trabajador.

Para no alargar más esta aclaración de voto, quiero expresar que por parecerme especialmente juiciosas y sensatas las expresadas por el Magistrado Francisco Escobar Henriquez, estoy en lo esencial de acuerdo con sus reparos al argumento de la mayoría sobre el punto de la suspensión de la prescripción. Con todo respeto, RAFAEL MENDEZ ARANGO