Micelio
T-7563 (25-04-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 8 Tutela 7563 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 7563 Acta No. 15 Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la abogada de HUMBERTO VELEZ RAMIREZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 8 de marzo de 2002, en la tutela que instauró contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA y el CONSEJO DE ESTADO (Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección B).

I.

ANTECEDENTES Con el propósito de que se deje “sin efectos la decisión tomada en primera instancia por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca y en segunda instancia por el Consejo de Estado, en el sentido de suspender parcialmente la resolución que otorgó la pensión de jubilación a mi poderdante, es decir el pago de su pensión” (folios 32 a 33), la abogada de HUMBERTO VELEZ RAMIREZ instauró la acción de tutela aduciendo que las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de su cliente “a la vida y al mínimo vital, a la igualdad, así como los derechos a la seguridad social, al pago oportuno y completo de la pensión de jubilación, derechos a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad” (folio 32), pues según lo afirmó, incurrieron en “vía de hecho judicial(sic)” (ibídem), al disponer el primero y confirmar el segundo, la suspensión provisional de los actos administrativos mediante los cuales la Universidad del Valle le reconoció la pensión vitalicia de jubilación a Vélez Ramírez, dentro del proceso que la Universidad promovió ante la jurisdicción contenciosa administrativa para obtener su nulidad.

El Tribunal negó la tutela por considerar que “la actuación del Tribunal Contencioso Administrativo y del Consejo de Estado está amparada en los artículos 152 y ss del Código Contencioso Administrativo” (folio 61). En el escrito de impugnación la abogada, adicional a las alegaciones formuladas en su escrito inicial, aduce que al decretarse la suspensión provisional de los actos administrativos que dieron lugar a la pensión de jubilación de Humberto Vélez Ramírez se ha ido “en contra de la decisión contenida en la sentencia C-247 de 2001 Corte Constitucional, que impide la suspensión de una pensión de jubilación mientras avanza un proceso judicial relacionado con la pensión misma” (folio 85).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para confirmar el fallo del Tribunal basta decir que no es dable mediante tutela invalidar o desconocer los efectos de las providencias judiciales, ni pretermitir el trámite de los recursos que la ley consagra, mediante los cuales es posible discutir su legalidad. Al respecto dejó expuesto esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no procede cuando se pretende por su intermedio revocar o modificar una decisión judicial, argumentando que la misma constituye una “vía de hecho”.

“Además, en las actas de los debates de la Asamblea Nacional Constitucional consta expresamente que no fue intención del constituyente consagrar la posibilidad de la tutela contra providencias judiciales. “Basta recordar que la decisión judicial lleva consigo una presunción de legalidad y acierto, pues es el resultado de todo un proceso de análisis y estudio, con el fin de hacer claridad sobre los hechos debatidos, para precisar la existencia o no de ciertos derechos, y por tanto no puede ser modificada por otra autoridad.

“Además, se ha sostenido de manera uniforme, que una vez se declaró la inexequibilidad de los artículos 11 y 40 del decreto ley 2591, mediante fallo C - 543 de fecha 1° de octubre de 1992, de la Corte Constitucional, resulta imposible que su tenor nazca nuevamente a la vida jurídica por vía legal ni jurisprudencial, dado que ya hizo tránsito a “cosa juzgada constitucional” por mandato de la propia Carta y mientras mantengan su vigencia los artículos de la Constitución que sirvieron de base a la decisión de la Corte Constitucional.

“Al respecto dijo esta Corporación: “Dado que la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, disponiendo igualmente que “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”, se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en rigor, no es posible reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo.

“Según las consideraciones de la sentencia No. C - 543 de 1° de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, “lesionar en forma grave el principio de cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico”, vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228,230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el preámbulo de la Carta y su artículo 1°, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia“ (Rad. 2558)”.

Por lo tanto, las providencias judiciales no pueden ser revocadas, invalidadas o declaradas “sin efectos”, como lo pretende el accionante, por una autoridad distinta a quien expresamente la ley procesal faculta para tales efectos. A lo dicho cabe agregar que la sentencia de la Corte Constitucional en que la abogada apoya sus alegaciones no se refiere a la situación discutida en el proceso de que conoce el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, materia del presente trámite, dado que la referida sentencia C- 247 de 2001 lo que dispuso fue declarar inexequibles los artículos 59, literal c) y 274 del Código Sustantivo del Trabajo y no las normas en que se fundaron los juzgadores accionados para decretar y confirmar, respectivamente, la suspensión provisional de los actos administrativos mediante los cuales la Universidad del Valle le reconoció la pensión vitalicia de jubilación a Humberto Vélez Ramírez, las cuales hacen parte aún del ordenamiento jurídico.

En mérito de lo aquí expuesto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia de fecha 8 de marzo de 2002 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

ISAURA VARGAS DÍAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario