Micelio
T-7563 (13-06-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Decreto 2277 de 1979Decreto 2591 de 1991

Plantilla para correo electrónico *TUTELA NUMERO 7.563 BEATRIZ VARGAS DE BARRERA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 99 Santa Fe de Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil (2.000). 1. ASUNTO Desatar la impugnación interpuesta por el apoderado de BEATRIZ VARGAS DE BARRERA contra el fallo de dos (2) de mayo de esta anualidad, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva denegó la tutela del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Junta Departamental de Escalafón Docente del Huila. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION Beatriz Vargas de Barrera interpuso acción de tutela contra la Junta Departamental de Escalafón Docente del Huila, por cuanto el 25 de junio de 1999 solicitó a través de apoderado “el mejoramiento académico” de conformidad con el artículo 39 del Decreto 2277 de 1979, y a pesar de contar la entidad con un plazo máximo de sesenta (60) días para resolver la petición, a la fecha de la reclamación no había obtenido respuesta alguna.

Según la peticionaria, la omisión de la Junta Departamental accionada, vulnera ilegítimamente el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política.

3. EL FALLO RECURRIDO Luego de establecer el trámite dado por la accionada a la solicitud de la peticionaria, el Tribunal denegó el amparo con fundamento en la ausencia de vulneración del derecho fundamental de petición. Cimentó tal conclusión en que de conformidad con la información suministrada por al Secretaria Ejecutiva de la Junta accionada, el 9 de septiembre de 1998 se radicó allí solicitud de “mejoramiento académico” a nombre de la postulante, la cual fue denegada por unanimidad, el 30 de septiembre de ese mismo año, por no reunirse los requisitos establecidos en el artículo 39 del Decreto 2277 de 1979.

También estableció el Tribunal que mediante oficio número 754 de 19 de julio de 1999, fue respondida la solicitud a que se refiere la presente reclamación; en esa oportunidad se le informó al apoderado de la peticionaria, que las solicitudes por él elevadas se encontraban pendientes de trámite ante esa junta. Mediante oficios números 2869 y 1408, de 2 de diciembre de ese mismo año, y 14 de abril de la presente anualidad, la Oficina de Escalafón comunicó al abogado que en junta llevada a cabo el 26 de octubre siguiente, había decidido por mayoría dar aplicación al concepto del ICFES de 4 de octubre de ese mismo año, donde señala que los docentes referidos en el parágrafo 1° del artículo 10° del Decreto 2277 de 1979, que han obtenido título de licenciado, no tienen mejoramiento académico porque éste requiere que quien tenga título de docente curse un postgrado en educación u obtenga otro título universitario que sea equivalente al profesional, el que desde luego, debe ser diferente al de licenciado.

Ante esa evidencia, el Tribunal descartó la vulneración del derecho fundamental de petición por parte de la Junta Departamental de Ecalafón Docente, pues respondió la solicitud de mejoramiento académico elevada mediante apoderado por la educadora Beatriz Vargas de Barrera. La decisión adversa –precisó-, no conculca el derecho invocado.

4. LA IMPUGNACION Admitiendo que efectivamente la Junta de Escalafón Docente accionada dio respuesta a la solicitud de mejoramiento académico formulada a través de él por su poderdante, el abogado impugnante consideró que la decisión desfavorable vulnera el derecho de petición, ya que para resolver no se analizaron las individualidades de los peticionarios, lo que atenta contra los principios rectores del procedimiento administrativo consagrados en el Código de la materia, en especial los de eficiencia, eficacia y contradicción. Al respecto adujo: “…la Junta de Escalafón del Huila da a todas las peticiones el mismo tratamiento a modo de ilegal respuesta, a través de tercera persona, sin detenerse a considerar las circunstancias especiales que acompañan a cada caso en especial, y deja de lado que las peticiones se incoaron de manera individual atendiendo a que no todos los educadores tienen el mismo grado, ni el mismo tipo de títulos, ni la misma capacitación” (f. 62).

5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la prueba de carácter documental aportada a este sumario trámite, la declaratoria de improcedencia del amparo adviene acertada, pero no por la ausencia de vulneración del derecho fundamental de petición, sino por haber cesado ésta y de contera, haber perdido actualidad el supuesto fáctico de la reclamación constitucional.

En efecto, el Tribunal descarta la vulneración del derecho fundamental objeto de reclamación, con fundamento en que la solicitud de mejoramiento académico formulada el 25 de junio de 1999, fue respondida el 19 de julio siguiente, mediante oficio número 754, informándole que la petición “se encuentra pendiente para el respectivo trámite ante la Junta Departamental de Escalafón del Huila” (f. 44).

Sin embargo, el contenido del oficio anterior, en el que solamente se le informa a la peticionaria que su solicitud “se encuentra pendiente para el respectivo trámite”, lejos está de satisfacer el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, el que, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, no sólo impone a la autoridad requerida la obligación de dar respuesta oportuna, sino además, que ésta guarde coherencia con la inquietud planteada, y la absuelva en forma favorable o desfavorable, de acuerdo con la información de que disponga la entidad, y la competencia a ella atribuida.

Se reitera entonces que la solicitud de amparo constitucional adviene improcedente no por ausencia de vulneración al derecho fundamental de petición, sino, porque a diferencia de lo sostenido por el postulante, para la fecha de la reclamación (6 de abril de 2.000, f. 7) la solicitud ya había sido resuelta, esta vez sí de fondo, restándole actualidad a la actuación omisiva cuyos efectos se pretende enervar por vía de tutela.

En efecto, el actor instauró la reclamación el día 6 de abril de la presente anualidad, y a pesar que en ella afirma haber elevado el 25 de junio del año anterior solicitud de mejoramiento académico, sin haber obtenido respuesta alguna, de la revisión de la documentación aportada se establece que con posterioridad a la insuficiente respuesta del 19 de julio siguiente, concretamente el 26 de octubre, la Junta de Escalafón Docente del Huila decidió por mayoría dar aplicación al concepto emitido por el ICFES de fecha 4 de octubre del mismo año, según el cual “los docentes a que hace referencia el parágrafo 1° del artículo 10° del Decreto 2277 de 1979, que han obtenido un título de licenciado, no tienen mejoramiento académico, por cuanto el título de licenciado que se pretende hacer valer no es una especialización, ni otro título diferente al de docente”.

Esta decisión absolviendo de fondo la inquietud que a través de apoderado formuló la peticionaria, sólo hasta el 2 de diciembre le fue comunicada a ésta, mediante oficio número 2869, según informa la Secretaria Ejecutiva a folio 13, lo que denota la dilación injustificada en el trámite y comunicación de la decisión a la interesada, por lo que, además de la precisión anterior en punto al fundamento para decretar la improsperidad del amparo, se confirmará la providencia objeto de impugnación, adicionándola en el sentido de conminar a la Junta de Escalafón Docente del Departamento del Huila, para que en el futuro responda oportunamente las solicitudes de mejoramiento académico, y comunique con la celeridad debida la decisión que en uno u otro sentido adopte al respecto.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo recurrido, con la precisión hecha acerca del fundamento para declarar la improsperidad del amparo, y adicionarlo en el sentido de conminar a la Junta de Escalafón Docente del Departamento del Huila, para que en el futuro responda oportunamente las solicitudes de mejoramiento académico, y comunique en tiempo la decisión que en uno u otro sentido adopte al respecto. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el art. 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, una vez en firme esta providencia, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 8 7