Micelio
T-7561 (25-04-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia 8 Tutela 7561 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 9 Tutela 7561 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader Acta # 15 Radicación 7561 Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dos (2002).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por AMPARO DEL ROSARIO IRIARTE TÁMARA, quien actúa en su propio nombre y en representación de su hijo menor Arnaldo Andrés Fragoso Iriarte contra la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 8 de marzo del presente año, dentro de la tutela seguida por la recurrente a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN. I.

ANTECEDENTES 1. Se ejerció la acción para la protección de los derechos al trabajo, al debido proceso, a la intimidad, el honor y la propia imagen, así como al amparo y protección de la familia y los derechos fundamentales de los niños, supuestamente violados por la entidad demandada al trasladar a su esposo y padre, Arnaldo Fragoso Romero, de la ciudad de Valledupar al Departamento de Antioquia; pretende la parte actora tácitamente que se deje sin efectos el acto administrativo que dispone el citado movimiento de personal. 2.

Aduce la libelista que el día 16 de julio de 1983 contrajo matrimonio con el señor Arnaldo Fragozo Romero, con quien procreó un hijo, hoy de ocho (8) años de edad; Que su cónyuge se vinculó a la rama judicial desde el 1º de septiembre de 1983, está inscrito en la carrera judicial, y actualmente se desempeña como Fiscal Catorce Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar, cargo al que llegó luego de ser trasladado de Codazzi y después de Aguachica; simultáneamente es docente universitario en varios centros educativos;

Que tienen establecido su domicilio en la ciudad de Valledupar y en este sitio estudia su hijo menor; Que todavía padecen los efectos derivados los traslados anteriores (de Valledupar a Codazzi y más tarde a Aguachica), manifestados, en el caso del menor, en desmayos, llanto frecuente, inapetencia, traumas sicológicos por la ruptura de la unidad familiar, lo que obligó a buscar ayuda especializada;

Que ahora la historia se repite, aunque con efectos más gravosos por cuanto el traslado se produce a un sitio de Antioquia aún no conocido, quebrantando la integridad familiar, ocasionando daño gravísimo a la salud del infante, causando un gran detrimento económico por el incremento de los gastos e impidiendo al trasladado seguir dictando sus clases, con los naturales traumatismos que ello conlleva;

Que el acto administrativo de traslado es completamente ilegal, expedido en forma contraria a la ley y opuesto a las directrices de un Estado Social de Derecho. 3. La Fiscalía General de la Nación rindió informe ante el Tribunal de primera instancia en el que alega la improcedencia de la acción impetrada por existir unos mecanismos judiciales ordinarios y no avizorarse, por otro lado, ningún perjuicio irremediable.

Agrega que en todo caso no se han violado los derechos fundamentales invocados por la actora. 4. El Tribunal Superior luego de reproducir in extenso un pronunciamiento de la Corte Constitucional negó la tutela por considerar que no hay evidencia de que a los demandantes se les haya conculcado sus derechos fundamentales. Remató afirmando que si los actores estiman que el traslado es ilegal les corresponde adelantar la actuación correspondiente ante la jurisdicción contencioso administrativa. 5.

La decisión anterior fue recurrida por la parte demandante, quien reitera que la acción fue interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; en lo demás insiste en los argumentos expuestos en la demanda inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A propósito del asunto que ahora se examina, cabe precisar y reiterar que la acción de tutela no es acción paralela ni sustitutiva de los procedimientos ordinarios y que por tal motivo pugna con el orden jurídico que los ciudadanos la utilicen alternativamente o en reemplazo de éstos, con un mismo objetivo, o para satisfacer pretensiones cuyo trámite legal está preestablecido en las normas procedimentales correspondientes, en las que igualmente se ha señalado la competencia para su conocimiento.

En el caso de autos, los accionantes disponen de medios de defensa judicial aptos, idóneos y eficaces para lograr los propósitos por ellos pretendidos, pues de conformidad con lo dispuesto en los artículos 64 y 65 del Código Contencioso Administrativo bien puede acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y de ese modo provocar el control de legalidad de los actos proferidos por la Fiscalía General de la Nación, que son obviamente actos administrativos y por lo mismo susceptibles de ser enjuiciados por esas vías y ante esa jurisdicción. Es más, dentro de ese proceso pueden solicitar la suspensión provisional del acto dañoso, medida que vista desde sus resultados es tan efectiva, expedita y rápida como la acción de tutela en tanto busca evitar precisamente la prolongación indefinida de los efectos indeseados de una actuación administrativa; esta posibilidad de suspensión provisional hace mucho más inaceptable que la vía ordinaria sea desplazada por el recurso de amparo.

De otra parte, es cierto que el mismo texto constitucional permite la viabilidad de la tutela aún en presencia de otro medio de defensa judicial, pero eso sí a condición de que se configure un perjuicio irremediable, situación que, bueno es precisarlo, no se alcanza con la simple ocurrencia de ciertas incomodidades o molestias a los destinatarios de una medida o a sus cercanos familiares, ni siquiera en el evento de que algunas sean especialmente gravosas; es necesario, para que se produzca, no sólo una gran intensidad en el daño, sino que el resultado de la acción u omisión sea irreversible, “no tenga remedio”, o con ella se desconozcan de manera grave los principios y valores que garantizan y aseguran la vida en sociedad.

No puede dejarse de lado que cuando el constituyente escogió la locución “irremediable” pretendió con ello poner un muro de contención a la utilización indiscriminada de la tutela ante la presencia de cualquier perjuicio, pues habiendo definido que ésta es un mecanismo subsidiario su capacidad de desplazamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial debía ser excepcional y únicamente ante situaciones de auténtico cataclismo para la sociedad o las personas.

Hecha una revisión minuciosa de los trastornos que, según los accionantes, con el traslado se causan al entorno familiar, laboral y profesional del destinatario de esa novedad y a sus parientes cercanos, estima la Sala que ninguno alcanza la dimensión de “un perjuicio irremediable”, por lo que por este aspecto la acción incoada tampoco es procedente.

Establecidos pues, esos dos supuestos: existencia de otra vía judicial y falta de demostración del perjuicio irremediable, resulta claro que la tutela deviene en abiertamente inviable. Por lo anterior, se confirmará la decisión recurrida. III. DECISIÓN En mérito de ello, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1º. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 8 de marzo de 2002, dentro de la tutela promovida por AMPARO IRIARTE TAMARA contra la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Carlos Isaac Nader Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Luis Gonzalo Toro Correa German G. Valdés Sanchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús A. Pastás Perugache Secretario