SALA DE CASACION PENAL Radicación No.7561 Acción de Tutela Gloria Mabel Rodríguez Cortes Radicación No.7561 Acción de Tutela Gloria Mabel Rodríguez Cortes CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. Carlos E. Mejía Escobar Aprobado Acta No. 99 Santa Fe de Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil (2000). V I S T O S Decide la Sala sobre la impugnación presentada por el apoderado de la accionante GLORIA MABEL RODRIGUEZ CORTES en contra de la sentencia de tutela proferida el 2 de mayo de 2000 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (Huila), por medio de la cual declaró improcedente la acción dirigida contra la Junta de Escalafón Docente del Huila.
FUNDAMENTO DE LA ACCION La señora GLORIA MABEL RODRIGUEZ CORTES, a través de apoderado judicial, inició acción de tutela en contra de la Junta Seccional de Escalafón Docente del Departamento del Huila a la que señala responsable de la violación del derecho fundamental de petición. El apoderado de la accionante señala que presentó una petición individual y particular ante la Junta Seccional del Escalafón Docente con el objeto de obtener el reconocimiento del beneficio señalado en el artículo 39 del Decreto Ley 2277 de 1979, sin que a la fecha haya obtenido respuesta individual y particular, por lo que considera que se está violando el derecho de petición. En consecuencia solicita que el fallo de tutela ordene a la accionada la respuesta inmediata a la petición. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva negó la acción de tutela por improcedente.
Demostró que la nmisma petición ha sido presentada en dos ocasiones ante la Oficina de Escalafón; la primera por la propia accionante y le fue resuelta desde el año de 1998; la segunda por su apoderado a quien se le han entregado respuestas el 19 de julio y 2 de diciembre de 1999 y el 14 de abril de 2000, en los que se indicó que no era procedente el otorgamiento del mejoramiento académico solicitado.
Estima entonces el Tribunal que tales respuestas satisfacen la petición presentada y en tal razón no hay ninguna violación al derecho fundamental invocado. LA IMPUGNACION La decisión fue recurrida por el apoderado de la accionante RODRIGUEZ CORTES. El impugnante estima que la respuesta de la Junta de Escalafón es ilegal por no ser una resolución. Al remitirse la respuesta en oficios suscritos por funcionarios ajenos a la entidad accionada se está entregando una respuesta ilegal, violándose de esa manera el derecho fundamental de petición. Adicionalmente considera que el contenido de la respuesta es ilegal por dar a todas las peticiones el mismo tratamiento, sin detenerse a revisar la situcaión particular de cada peticionario.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- El Decreto 2591 de 1991 señala en su artículo 6 que la acción de tutela será improcedente ”cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 2.- En este caso concreto, se alega la violación al derecho de petición por la supuesta falta de una respuesta individual y particular a una solicitud de ascenso en el escalafón docente por estudios superiores, que a través de apoderado hizo la señora GLORIA MABEL RODRIGUEZ CORTES ante la Junta Seccional de Escalafón Docente del Huila. 3.- Condición necesaria para la procedencia de la tutela como mecanismo de protección constitucional es la comprobación de la vulneración actual o inminente de un derecho fundamental.
El examen de la situación fáctica que la accionante trae al conocimiento de la Jurisdicción como fundamento de la acción de tutela no pone de presente la vulneración de ningún derecho fundamental. No constituye violación al derecho de petición el hecho de habérse respondido la petición de la aquí accionante de manera conjunta con la de otros docentes que estaban pidiendo exactamente lo mismo que ella y que estaban igualmente representadas por el mismo abogado que aquí actua a su nombre.
Tampoco surge ninguna violación al derecho de petición, del contenido de la respuesta en cuanto no se ajustó a las expectativas de la peticionaria. El derecho de petición ampara que se obtenga de la administración una respuesta a lo que se ha solicitado, pero no garantiza que esa respuesta deba ser favorable al usuario. Basta, como en este caso concreto, que se haya respondido de manera concreta a la solicitud, para que la Administración cumpla con su deber Constitucional y Legal. 4.- Adicionalmente a lo anterior, la solicitud respecto de la cual la accionante reclama violación al derecho de petición presentada por su apoderado el 25 de junio de 1999, es exactamente la misma que ya había presentado (por intermedio del mismo apoderado) el 9 de septiembre de 1998.
A esta última se le respondió con decisión del 30 de septiembre de 1998, contra la cual se interpuso recurso de reposición que se resolvió mediante Resolución 3794 del 29 de diciembre de 1998 (folio 27) en el que no se accedió a su solicitud. 5.- De esa situación surge claro que lo que el apoderado intenta es la utilización de la acción de tutela para tratar de restablecer los términos o para reemplazar las acciones contencioso administrativas que debería iniciar si estima que del contenido de las respuestas de la Junta Seccional de Escalafón Docente del departamento del Huila, se derivan perjuicios para su poderdante. 6.- Tampoco surge ninguna violación al derecho fundamental de petición de la naturaleza del documento en el que se plasmó la voluntad de la administración. Aunque el artículo 20 del decreto 2277 de 1979 señala que “las decisiones de las Juntas de Escalafón se formalizarán mediante resoluciones, contra las cuales procederán el recurso de reposición, en todos los casos y el de apelación para ante la Junta Nacional, cuando la providencia niegue la solicitud de reinscripción en el escalafón o verse sobre aplazamiento, suspensión o exclusión del mismo.
( )”, la comunicación de una decisión mediante un oficio que contiene todas las razones de hecho y de derecho por las que no se accede a la petición, suscrito por la Secretaria Ejecutiva de la Junta Departamental de Escalafón, a quien el decreto 2277 de 1979 señala como “Jefe de la Respectiva Oficina Seccional de Escalafón”, es la manifestación de la voluntad de la administración y por tanto atacable ante la jurisdicción contencioso administrativa “según las reglas previstas en el código de la materia” (artículo 20, Decreto 2277 de 1979).
Es por las anteriores razones que La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1°.- CONFIRMAR la sentencia del 2 de mayo de 2000 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. 2°.- En firme esta decisión remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILL0 FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE A. GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PÁGINA 7