CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela N° 7560 FERNEY LORA AGUDELO PÁGINA 9 Tutela N° 7560 FERNEY LORA AGUDELO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nro: 099 Santafé de Bogotá D.C., martes trece de junio del año dos mil. VISTOS Por impugnación del apoderado especial del actor FERNEY LORA AGUDELO, conoce la Sala del fallo proferido por el Tribunal Superior de San Juan de Pasto, Nariño, el 10 de abril del año en curso, por cuyo medio denegó por improcedente la acción de tutela incoada a efecto de la protección de derechos constitucionales fundamentales supuestamente vulnerados por la titular de la Fiscalía Delegada Especializada de Mocoa, Putumayo.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Se queja el actor de que habiendo recibido poder de FERNEY LORA AGUDELO, a quien la Fiscalía Delegada Especializada de Mocoa, Putumayo, le instruye proceso por rebelión y violación al Decreto 3664/86, no haya podido ejercer cabalmente el mandato que se le confirió porque al presentarse el día 14 de marzo del presente año, fecha hábil para laborar, a las instalaciones que ocupa la citada dependencia judicial para tomar posesión del cargo de defensor y solicitar copias de la actuación, el despacho lo encontró cerrado al público tanto en las horas de la mañana como en las de la tarde; tal irregularidad la puso en conocimiento de la Procuraduría Departamental, agrega.
Por sus diversas ocupaciones tuvo que salir de la ciudad y sólo pudo retornar a la mentada oficina el 21 siguiente, pero allí se le informó que su petición se le resolvería el día 24 cuando regresara la Fiscal de la ciudad de Cali donde se hallaba, lo cual apenas hizo el 27. Sin embargo, desde el 21 de marzo se le había notificado al sindicado de la resolución de su situación jurídica, sin que él -el defensor- hubiese podido actuar dadas las circunstancias anotadas.
Como no pudo controvertir los cargos previa resolución de la situación jurídica a su poderdante y menos impugnar oportunamente la decisión por medio de la cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, una tal situación comporta violación flagrante a las reglas del debido proceso al encontrarse el procesado huérfano de defensa, impidiéndosele por contera a él ejercer su profesión de abogado con la consecuente vulneración de su derecho al trabajo.
Aspira pues el libelista a que se deje en libertad a su asistido, única manera de restablecer, asegura, la garantía fundamental establecida en el Art. 29 superior. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Ningún derecho constitucional fundamental se ha quebrantado en la actuación reputada de irregular, aduce en sus descargos la funcionaria acusada, pues, dentro de los términos de ley se le recibió indagatoria y se le designó defensor de oficio al procesado al manifestar no contar con uno de confianza que lo asistiera, y a dicho abogado se le notificó en debida forma la resolución que definió la situación jurídica del acriminado.
Éste, al enterársele de la determinación en mención, se negó a firmar el acto de notificación, no empece a lo cual ejerció el derecho de impugnación y sustentado el recurso, se le concedió la apelación que contra aquella decisión interpuso. Si bien es cierto el despacho que regenta estuvo cerrado al público el 14 de marzo del presente año, ello se debió a que tanto ella como sus dos colaboradores tuvieron que incinerar un poco más de 200 kilogramos de cocaína en sitio distante de Mocoa, al punto que hubieron de ser trasladados en helicóptero por las Fuerzas Militares del lugar dadas las restricciones ambientales impuestas en la región para llevar a cabo tareas de esa naturaleza.
Entre el 15 y 17 siguientes el quejoso no se apareció por la Fiscalía; la semana comprendida entre el 20 y 26 de marzo estuvo incapacitada por espacio de tres días, disfrutó de permiso los restantes y retornó a su oficina el 27, asertos para los cuales suministró el soporte documental de rigor. El 30 de los mismos mes y año se posesiona el abogado convencional y el 31 se le expiden las copias solicitadas, explica la accionada.
No ve pues de qué manera se le han conculcado las garantías fundamentales al sindicado, si desde el momento mismo de su vinculación a la investigación ha gozado de todas las prerrogativas procesales a las que hace alusión el Art. 29 de la Carta Política. Menos se le ha querido impedir al defensor que ejerza su labor; por el contrario, con su denuncia tendenciosa, infundada, maliciosa y falaz lo que persigue es la liberación de su defendido obstruyendo a la justicia, conducta que amerita ser investigada, aduce la servidora pública cuestionada, no sin antes solicitar se deniegue el amparo invocado como quiera que al actor “ le faltó agotar otros procedimientos antes de llegar a la tutela. ” EL FALLO IMPUGNADO Examinada la actuación judicial reputada de irregular y atendidas las explicaciones de la funcionaria acusada, el A-Quo de entrada advirtió sobre la improcedencia del amparo constitucional invocado, en primer término porque de las pruebas allegadas a las diligencias no puede afirmarse que la Fiscal Especializada de Mocoa haya abandonado deliberadamente sus obligaciones laborales con la torcida finalidad de causarle perjuicio al procesado LORA AGUDELO; pero, por sobretodo, porque contando el actor al interior del proceso de la referencia con mecanismos aptos para propender por la defensa de sus garantías procesales, mal puede acudir a la tutela implorando el restablecimiento de las mismas sin parar mientes en que la naturaleza residual del recurso de amparo, impone echar mano de aquellos instrumentos igualmente eficaces al que equivocadamente hoy se invoca.
Cuanto más cuando la libertad impetrada, tiene su propia regulación por razones y condiciones taxativamente señaladas en la ley penal. LA IMPUGNACIÓN En farragoso escrito, de manera reiterativa indica el actor la forma en que él considera se han violado garantías fundamentales con ocasión de la actuación judicial censurada, y agrega que por contar la Fiscal con colaboradores en su despacho que no son empleados nombrados directamente por el Fiscal General de la Nación, la reserva sumarial en ese específico asunto y en otros de los cuales vienen conociendo, igualmente se ha conculcado.
Aunque se encuentra un recurso de apelación pendiente por resolver, estima que la tutela invocada es procedente a manera de mecanismo transitorio, pues, “ si se han tumbado decisiones judiciales ejecutoriadas ”, con mayor razón, deja entrever, la que tomó la Fiscal denunciada en una actuación viciada como la que actualmente impulsa. Su prolongada ausencia del despacho que lidera no puede justificarse a costa de la privación de la libertad de su defendido, máxime cuando al frente del mismo no dejó encargado a alguien con capacidad de decisión. Que se revoque en su totalidad la resolución por medio de la cual efectivamente se le privó de la libertad al sindicado, es la real pretensión del actor.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como en verdad de lo que aquí se trata es de la invocación del amparo constitucional contra una actuación judicial en curso, desde ya ha de decirse que la aspiración del tutelante está llamada al fracaso, máxime cuando la decisión reprochada se encuentra pendiente de revisión en segunda instancia por parte del funcionario competente.
Pacífica y reiterada ha sido la posición de esta Corte, al sostener que actuaciones judiciales en curso no son susceptibles de ser ventiladas en sede de tutela, en la medida en que al interior del respectivo proceso existen medios de defensa aptos que propenden por el respeto de los derechos fundamentales que nuestra Carta Política reconoce y garantiza.
De ahí que el Art. 6º del Decreto 2591 de 1991 al desarrollar el principio constitucional contenido en el inciso 3º del Art. 86 superior, haya consagrado en su numeral 1º como causal de improcedencia de la tutela la existencia “ de otros recursos o medios de defensa judiciales ”, salvo que se le utilice como mecanismo transitorio a efecto de precaver un daño irremediable que, aunque así lo demanda el actor, por parte alguna acredita, carga esta que es de su exclusiva incumbencia. Injerencias del juez constitucional en la tarea que es propia de los jueces naturales, como lo pretende el impugnante, a más de avasallar reglas de competencia específicamente delimitadas por la Constitución y la Ley, desnaturalizan el carácter subsidiario y residual del recurso de amparo, pues, con el pretexto de la violación de garantías fundamentales mal puede entrar el juez de tutela a socavar postulados constitucionales que como la independencia y autonomía funcionales, rigen la actividad de la rama judicial (Art. 228 de la Carta Política), como tampoco reemplazar con el amparo constitucional los procedimientos ordinarios de defensa instituidos para reparar el agravio irrogado, cuando la acción de tutela precisamente se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes.
No es pues la acción de tutela medio alternativo o paralelo de defensa, y menos instancia adicional o extraordinaria a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. El mejor garante de la legalidad de un proceso, ha dicho la Sala, es el propio funcionario que lo dirige, y al interior del mismo, se insiste, deben hacerse valer los mecanismos que permiten la salvaguarda de las garantías fundamentales, bien sea interponiendo los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley prevé, o las acciones pertinentes que como la de nulidad, por ejemplo, permiten purgar de vicios cualquier acto procesal objeto de censura.
Improcedente pues a todas luces, el amparo constitucional invocado, como bien lo determinó el A-Quo. En consecuencia, el fallo impugnado debe ser refrendado integralmente por la Sala. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo de fecha, origen, naturaleza y contenido indicados, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
REMITIR a la Corte Constitucional lo actuado para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria