CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 7559 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 7559 Acta No. 14 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUCELLY MANJARRÉS MORENO contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, calendado 12 de diciembre de 2001, que negó la acción de tutela promovida por la impugnante contra el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA, Sala Administrativa, y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo.
ANTECEDENTES Manifiesta la accionante que el Consejo Seccional de la Judicatura expidió el Acuerdo No. 030 de 8 de agosto de 2001, en el que ocupó el segundo renglón para el cargo de Oficial Mayor, Grado 13, en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en primer lugar, la doctora Jaramillo Rodríguez que no está interesada en él por haberse jubilado; que dicho cargo lo ocupan personas en provisionalidad; que se le informó que el cargo de Oficial Mayor Nominado no existe y que debe esperar a que sea creado éste y desaparezca el grado 13, para ser trasladada a la nueva categoría y que en ambas clasificó; que está en el cuarto renglón en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, convirtiéndose en tercer renglón. Mediante esta vía pretende la accionante que se le llame a ocupar el cargo de Oficial Mayor, Grado 13, en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, una vez verificado que la primera opción no está interesada, conforme a los Acuerdos 030 y 032 de 2001 del Consejo Seccional de la Judicatura.
El Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa, respondió al Tribunal manifestando, entre otros argumentos, que la accionante concursó y que hace parte del Registro de Elegibles para los cargos de Oficial Mayor o Sustanciador de Tribunal Nominado; que conserva intacta su expectativa en el concurso y que no se le han suprimido las opciones de sede por ella seleccionadas; que no ocupa el primer puesto en la lista de elegibles que reclama y que no hay razón alguna que permita colegir que se le esté vulnerando el preciado derecho al trabajo, puesto que la no provisión del cargo de Oficial Mayor en el Tribunal Administrativo del Valle es una medida provisional amparada en la Ley 270 de 1996.
El Tribunal negó la tutela interpuesta por la accionante, por considerar, entre otras razones, que “ su aspiración sin duda tendrá el curso legal que corresponde una vez solucionada la situación administrativa irregular que se evidencia en la Planta de Cargos de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle, específicamente en el cargo en referencia, lo que obliga a desestimar el amparo solicitado ” Inconforme con el fallo del Tribunal, la accionante lo impugnó con argumentos similares a los de la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES Para la Sala es claro que los derechos por cuya violación se acusa a los accionados son de carácter eminentemente laboral y de naturaleza legal y reglamentaria. Su satisfacción e inclusive la indemnización de los perjuicios que se le hubieran podido causar a la accionante, son susceptibles de alcanzarse, en caso de asistirle razón, acudiendo a la justicia respectiva.
Existiendo otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional pretendido, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos en los que ha dicho lo siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable…” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio. ” (Rad. 1093 de 7 de septiembre de 1994).
Tampoco se probó violación de derecho fundamental alguno, ni perjuicio irremediable causado por el supuesto desconocimiento de un derecho fundamental. La acción de tutela, como es sabido, se contrae al amparo de los derechos fundamentales y a los efectos de su violación; si hay perjuicios causados por desconocimiento de derechos de otro rango, ellos serán resarcidos en procesos judiciales diferentes.
Las motivaciones anteriores son suficientes para que la Corporación confirme el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, de 12 de diciembre de 2001. 2.- Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario 1 2