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T-7559 (13-06-00) Nulidad. Remite al TribunalCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA *ACCION DE TUTELA No. 7.559 MARIA T. ORTIZ VELEZ Y OTROS *ACCION DE TUTELA No. 7.559 MARIA T. ORTIZ VELEZ Y OTROS CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL. Aprobado acta No. 99 Santa Fe de Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil (2.000). 1. ASUNTO Desatar la impugnación interpuesta por el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, y los apoderados judiciales del Secretario Jurídico de la Presidencia de la República, del Ministerio de Educación, y del Departamento Administrativo de la Función Pública, contra el fallo de 4 de abril de la presente anualidad, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira concedió el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, y al trabajo. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION Los educadores María Teresa Ortiz Vélez, Rosa Hortensia Mejía Baena, Awin Hernando Domínguez Martínez, María Senaida Giraldo Montoya, Clara Inés Arango Sotelo, Amanda Estella Raga Marín, Alba Lucía Grajales Parrado y Obeida Ramírez Pérez, interpusieron acción de tutela contra el señor Presidente de la República y los Ministros de Hacienda y Crédito Público, y de Educación, y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad y trabajo.

Explicaron los actores que según las políticas salariales del Gobierno, no tienen derecho a ningún aumento en su remuneración durante el año 2.000, mientras que los altos funcionarios del Estado si se están beneficiando con un ingreso e incremento salarial notoriamente superior al suyo, a tiempo que es un hecho cierto que el salario se desborda por el costo de vida ocasionando que cada vez sea menor la capacidad de compra de bienes y servicios básicos, circunstancias éstas que vulneran sus derechos constitucionales a la igualdad y al trabajo.

3. EL FALLO RECURRIDO Luego de establecida la vulneración de los derechos fundamentales objeto de reclamación, y descartada la existencia de idóneos mecanismos alternativos de defensa judicial, el Tribunal concedió el amparo, y en consecuencia ordenó a los accionados “aumentar el salario de los relacionados demandantes en un porcentaje equivalente al 9.23 por ciento a partir del primero (1°) de enero del presente año”.

Para el cumplimiento de lo dispuesto en el fallo, fijó a los accionados un plazo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de la notificación, “para que realicen las operaciones y trámites necesarios, o se creen las partidas presupuestales necesarias, según el caso”. Con fundamento en la inexistencia de amenaza de un perjuicio irremediable para los accionantes, y por haberse instaurado la tutela contra un acto de carácter general, cuya controversia se puede surtir acudiendo a otros mecanismos judiciales de defensa, como la acción de nulidad del Decreto 182 de la presente anualidad, el Magistrado Vicente Rodríguez Feo salvó su voto.

4. LA IMPUGNACION Por considerar que el tratamiento de que fueron objeto los accionantes halla justificación en la difícil situación económica que afronta el país, y por tener como objeto la acción de tutela un acto general, impersonal y abstracto, cuya controversia puede adelantarse acudiendo a otros instrumentos judiciales de defensa, no menos eficaces que la acción de amparo, los demandados solicitaron la revocatoria del fallo de primer grado.

Adicionalmente la apoderada del Secretario Jurídico de la Presidencia de la República, destacó la imposibilidad de obligar por vía de tutela al Presidente, a que ejerza la potestad reglamentaria, en especial si el incremento salarial que se le ordena ejecutar, depende de lo establecido en la respectiva Ley General del Presupuesto.

5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En punto a la competencia territorial para conocer de la acción de amparo constitucional, existe la previsión del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, donde se establece que "Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud".

Del contexto del escrito de reclamación se desprende que los accionantes cuestionan el proferimiento, por parte del Gobierno Nacional, del Decreto mediante el cual se restringió el aumento salarial para aquellos servidores públicos que devenguen hasta dos salarios mínimos legales mensuales, por considerar que dicha determinación afecta el mínimo vital, y los derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad.

Y si como viene de precisarse, el criterio para determinar la competencia territorial para conocer de la acción de amparo, es, según el citado artículo 37 del Estatuto de Tutela, “el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud", ha de tenerse en cuenta que los peticionarios atribuyen la presunta vulneración de sus derechos esenciales, al ejercicio por parte del Jefe del Ejecutivo y demás autoridades demandadas, de una actividad concentrada en la capital de la República, cual es la fijación de los salarios oficiales para cada vigencia fiscal, por lo que no procede deducir la competencia para conocer de la reclamación, de la ciudad donde se presentan los efectos del acto demandado, o donde se encuentran domiciliados los postulantes.

La Sala, en varias oportunidades se ha pronunciado frente a casos similares, sentando como criterio que “es el lugar en que ésta -la autoridad pública- se encuentre y no el de ubicación del accionante lo que determina la competencia del juez” para el conocimiento de la acción de tutela, “pues no se puede pretender que un funcionario judicial que no tiene jurisdicción en el lugar pueda, sin violar el debido proceso, impartir órdenes que habrán de cumplirse en sitio distinto a aquel” (cfr. auto de 24 de febrero de 2000, Mag.

Pon. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote; en el mismo sentido, autos 2 y 29 de marzo de 2000, Mags. Pons. Dres. Jorge Córdoba Poveda y Jorge Aníbal Gómez Gallego, respectivamente). De conformidad con el criterio expuesto, la conducta presuntamente vulneradora de los derechos fundamentales de los accionantes no se habría presentado en la ciudad de Pereira, donde se tramitó y falló la presente acción, sino en Santafé de Bogotá, lugar donde -se reitera-, además de tener su sede la autoridad accionada, fue donde se expidió el decreto 182 de 11 de febrero de esta anualidad, cuya controversia se pretende por vía de tutela.

En consecuencia, el Tribunal de Pereira ha debido remitir la demanda y sus anexos a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, y no pronunciarse de fondo sobre el amparo demandado, por carecer de competencia para conocer de la reclamación formulada contra autoridades del orden nacional. Esta irregularidad constituye nulidad insaneable, que se declarará oficiosamente, de conformidad con lo previsto por el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al trámite tutelar en virtud del principio de integración jurídica, según el artículo 4° del Decreto 306 de 1992.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE

1. DECRETA R LA NULIDAD de lo actuado por el Tribunal Superior de Pereira, preservando la validez de las pruebas allegadas. 2. REMITIR, por competencia, las diligencias a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá. 3. COMUNICAR esta decisión al Tribunal Superior de Pereira y a las partes intervinientes, conforme a lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, y cúmplase.

EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 8 6