Tutela No. 6.846 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO. Aprobado acta No. 099 Santa Fe de Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil (2000). Por impugnación del apoderado del accionante JOSE ARTURO PINTO CAMPOS, revisa la Sala el fallo de abril 12 último, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal -Sala Unica de Decisión integrada con dos conjueces- denegó por improcedente la acción de tutela promovida para proteger “los derechos fundamentales del trabajo, de la igualdad y del patrimonio”, los cuales se afirma que violó “el señor ADOLFO LESMES GUTIERREZ quien se desempeña como secuestre nombrado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare), como una función pública temporal” (fl. 1).
ANTECEDENTES Fundamentos de la acción En escrito dirigido a la Sala Penal del referido Tribunal cuenta el apoderado del actor PINTO CAMPOS que en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare) se adelanta el proceso ejecutivo de “Tanques de Colombia S.A.”, ‘TANCOLSA’, contra “PETROLLANOS LTDA.”, dentro del cual se embargaron y secuestraron varios bienes existentes en la planta de gas que la demandada tiene en el municipio de Villanueva (550 litros de gas desocupados, 154 cilindros en reparación y 174 cilindros llenos; los muebles de oficina, herramientas, los equipos eléctricos y de sistema de llenado, el tanque de almacenamiento de gas, y el tanque cisterna para conducción - fl. 2) y que se afirmó pertenecían a JOSE ARTURO PINTO CAMPOS, los cuales fueron entregados al secuestre nombrado para tal efecto, ADOLFO LESMES RODRIGUEZ, quien a su vez los dejó en manos del depositario Braulio Antonio Méndez Vivas, de profesión ingeniero.
Agrega a folios 3 y 4: “El interés de mi poderdante radica en que por medio de la Escritura No. 1823 del 30 de Junio de 1995, de la Notaría 30 de Santafé de Bogotá, adquirió a título de compraventa el dominio y la posesión del predio denominado LOS CAMINANTES, y de los elementos y utensilios que hacían parte de una envasadora de gas líquido propano, que comercializó durante algunos años la empresa PETROLLANOS LTDA., bienes que arrendó mi poderdante con fines de comercialización del mismo negocio, al señor ALBERTO VALCARCEL, conforme al documento que se encuentra en el incidente del levantaminto del embargo y secuestro propuesto dentro del ejecutivo referido”.
“Pero es lo cierto, que al ser embargados y secuestrados los bienes que hacían parte de las instalaciones para envasar el gas, y suspendida la distribución de ese producto, fue despojado judicialmente de sus bienes, y por tanto frustrado sus planes, como se explicó antes, ya que como, inmediatamente que se entregaron los bienes al secuestre, quedó suspendida la distribución porque cerró las puertas de la empresa, dejando celadores armados para impedir el ingreso de cualquier persona a ese lugar, sin atender las sugerencias del Juzgado, de que la venta del gas era el objeto de la empresa y de que el secuestre y el depositario nombrados por éste, debían responder por el manejo adecuado y la conservación de los bienes”.
“Dentro del proceso ejecutivo singular que adelanta la empresa TANCOLSA S.A. contra PETROLLANOS LTDA., se formularon los incidentes del caso, como el del levantamiento de las medidas cautelares que no tuvo éxito, viéndose mi poderdante relegado y convertido en un simple espectador de los resultados que buscan, tanto el damandante como el demandado, pues no puede intervenir por no ser parte en el proceso, pero sí está sufriendo las consecuencias de la persecución de los bienes de la parte demandada, en razón de haberse creado la suposición de que el negocio de compraventa de esos bienes, es simulado y por ese aspecto también está recibiendo perjuicios”.
Afirma que el secuestre accionado ha incumplido con las obligaciones previstas en los artículos 682-6 y 8 y 683, inc. 1o. del Código de Procedimiento Civil, procediendo entonces “con abuso del derecho en los actos de su administración, en perjuicio de mi representado, que se ha visto avocado a afrontar un proceso ejecutivo con embargo y secuestro de sus bienes que le adelanta el acreedor hipotecario en el Juzgado de Villanueva” (fl. 6), y añade: “El secuestre, señor ADOLFO LESMES GUTIERREZ, desempeña con el ejercicio de ese cargo, una función pública temporal, dentro del referido proceso ejecutivo en razón de que es una designación que le hizo el juez como auxiliar de la justicia en la forma prevista en el artículo octavo (8) del C. de P.C.; luego en esa calidad puede ser sujeto de la ACCION DE TUTELA, cuando no cumple cabalmente sus obligaciones o se vale de esa calidad para vulnerar por acciones u omisiones de hecho, los derechos de las personas que tienen una relación sustancial con los bienes bajo su custodia.
“En este caso, el señor secuestre por su actitud de hecho, pues está violando los lineamentos previstos en la ley para el ejercicio de su cargo, sin ninguna razón, está vulnerando los derechos fundamentales constitucionales de la igualdad y del trabajo de mi representado, así como el derecho económico de la propiedad” (fl. 7). Cita una decisión de la Corte Constitucional sobre las vías de hecho en que pueden incurrir los servidores públicos, pide que así se declare en el fallo de tutela y que como consecuencia de ello se ordene “que en el término perentorio que se señala, proceda a tomar las medidas pertinentes para la inmediata apertura y explotación de la planta referida, debiendo llamar al accionante de la tutela, como propietario de las instalaciones, para los efectos aquí ordenados, y que en caso de incumplimiento se impongan las sanciones previstas en el estatuto de la tutela” (fl. 9).
Anexa unas pruebas y pide otras (fls. 9 a 19). Actuación y pruebas Admitida la demanda se enteró de ello a los interesados, el secuestre accionado respondió y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey remitió copia del proceso civil de ejecución referido en la demanda (fls. 20 a 121 y Anexos). La providencia impugnada Los magistrados doctores Pedro Julio González Rodríguez y Pedro Pablo Torres Beltrán se declararon impedidos porque como magistrados del Tribunal de la Sala Civil-Familia del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo revocaron la decisión de levantar las medidas cautelares, incidente que promovió el aquí actor PINTO CAMPOS, “quienes dieron opinión” sobre uno de los aspectos que ahora se debaten en tutela, según consideró la Sala Unica de Decisión en el auto que aceptó tal impedimento (fl. 117).
Integrada dicha Sala con los dos respectivos conjueces, se dice en el fallo impugnado, luego de hacer un recuento de los hechos: “Así las cosas, ya la jurisdicción ordinaria, por lo menos, en forma provisional, mediante trámite adecuado, decidió lo relativo al punto en comento. Vale decir, no reconoció posesión ni propiedad de los bienes entrabados en la persona de quien aquí promueve acción de tutela.
“De suerte, con la providencia de segunda instancia atrás mencionada, se infiere que no hubo despojo alguno como lo denuncia el accionante. Simplemente, se trató de embargo y secuestro de bienes de propiedad de la parte ejecutada, “PETROLLANOS S.A.”. Por lo mismo, la calidad de poseedor-propietario que se atribuye dicho solicitante, realmente no la tiene, así sea en grado provisional que lleva consigo la decisión del juez ordinario competente.
“Y si el señor JOSE ARTURO PINTO CAMPOS, insiste en la propiedad y posesión de los bienes embargados y secuestrados, debe hacer valer tales derechos que son de origen legal, no a través de una acción de tutela, como lo pretende, sino ante la jurisdicción civil ordinaria, mediante el respectivo proceso, donde los demuestre y pruebe en debate judicial.
Lo que significa por este aspecto, la tutela aquí demandada es improcedente. “Por lo demás, frente a una administración negligente e indebida del secuestre, respecto de los bienes embargados y secuestrados, está el recurso ordinario judicial, rápido y efectivo, previsto en el art. 688 del C. de P.C.” (fls. 130 y 131). Negó entonces por improcedente la acción. La impugnación El apoderado demandante impugnó dicho fallo (fl. 138), y ya en esta Sala de segunda instancia (fls. 6 y ss. cdno. Corte) sustenta que lo que se pretende mediante la tutela es que “se ponga a funcionar la planta dándole preferencia al tutelante en cuanto éste puede tomarla en arrendamiento o que continúe quien era el arrendatario al momento de practicarse la diligencia de secuestro”, hace otras consideraciones sobre las funciones que a su juicio incumplió el secuestre accionado y afirma que no es dable aquí la aplicación del artículo 688 del Código de Procedimiento Civil, como lo sugiere el fallo recurrido, pues en su sentir “si no es propietario ni poseedor, no lo puede enviar a utilizar la norma que predica” (fl. 7), y adjunta la Escritura número 01823 de junio 30 de 1995, para demostrar que el actor “sí tiene la propiedad” de los bienes embargados y agrega: “Si leemos detenidamente el contenido de las normas atrás citadas, que dejaron de aplicarse, se extrae que no solamente tienen una connotación de carácter procesal sino que buscan un fin sustancial, como es impedir que se afecte la productividad, el desarrollo económico de un patrimonio, el trabajo de los operarios de las empresas, el comercio, los valores personales como los de gerencia, metas y programas superados, en fin, toda esa gama de elementos que integran la industria nacional y buscan el enriquecimiento del País, esa es la esencia de la Ley” (fl. 8).
Pide entonces que se revoque el fallo y se acceda a las pretensiones que en la demanda hizo. El accionado secuestre JOSE ADOLFO LESMES GUTIERREZ había replicado a la impugnación -aún no sustentada- del apoderado demandante: “ considero que el ( sic) accionante no le asiste facultad para instaurar esta acción y mucho menos para pedir cuentas y hacer acusaciones en mi contra sobre la administración de los bienes, por no ser el propietario de ellos, así esta plenamente establecido en las decisiones tanto de primera como de segunda instancia tomada en los incidentes de desembargo formulados dentro del proceso Ejecutivo 739 de los cuales reposa copia en esta acción de tutela” (fl. 146).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Como endosatario para el cobro judicial de la Sociedad “TANQUES DE COLOMBIA S.A. ‘TALCOLSA’”, el abogado Humberto León Higuera demandó en proceso ejecutivo singular a la Empresa “PETROLLANOS LTDA.” en cuantía de $62’960.000.oo. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey libró mandamiento de pago y la entidad demandada propuso las excepciones del caso (Anexo 1).
En octubre 28 de 1996 se llevó acabo la diligencia de secuestro sobre los bienes denunciados en la demanda, designándose como secuestre a JOSE ADOLFO LESMES RODRIGUEZ (Anexo 2). Mediante apoderado, JOSE ARTURO PINTO CAMPOS (el aquí accionante en tutela) inició incidente encaminado a levantar las referidas medidas cautelares, arguyendo ser el propietario y poseedor del predio “LOS CAMINANTES” y de los demás bienes embargados y secuestrados, y el mencionado Juzgado accedió a dicha pretensión (fl. 43 Anexo 4A), pero revisado dicho auto por vía de apelación el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante proveído de diciembre 1 de1997 con intervención de los dos magistrados que se declararon impedidos para participar en la emisión del fallo impugnado (fl. 24 Anexo 4), lo revocó y negó “el levantamiento de las medidas cautelares solicitadas por el incidentante JOSE ARTURO PINTO CAMPOS” (fl. 32), por considerar, en esencia, que a éste “no se le ha conocido jamás la posesión por él alegada” (fl. 30), y la Escritura de compraventa en que aparece el mencionado adquiriendo los bienes por compra a “PETROLLANOS”, la consideró como de confianza, al igual que el contrato de arrendamiento que PINTO CAMPOS aparece celebrando con Luis Alberto Valcárcel. 2.- Como en la demanda de tutela se dice que apenas “se supone” que los mencionados documentos son de confianza y se insiste en que el actor PINTO CAMPOS realmente adquirió de la demandada “PETROLLANOS LTDA.” el dominio y la posesión de los referidos bienes, si bien el amparo se dirige expresamente contra el secuestre LESMES GUTIERREZ, se insiste allí en que PINTO CAMPOS “fue despojado judicialmente de sus bienes”, por lo que emerge evidente que lo controvertido principalmente es la referida decisión del Tribunal de Santa Rosa, la cual, en términos del demandante, sería quien hizo dicho “despojo”.
Siendo ello así, es necesario reiterar lo que esta Sala viene diciendo por unanimidad sobre la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales: “'Forzoso es recordar que ya al comenzar su vigencia el decreto 2591 de 1.991, las distintas Salas de esta Corte rechazaron la procedencia de la tutela como mecanismo que pudiera desconocer el valor de la cosa juzgada o hubiera sido siquiera instituida la prevalencia de unos jueces frente a otros, cuando a cada uno le han sido señaladas por la Carta y por la ley sus propias y privativas funciones y competencias, tan solo limitadas, como lo dice el artículo 230 superior, por el marco de la ley, siendo del caso señalar, por vía de ejemplo, la providencia que en la tutela 152 de mayo 22 de 1.992 emitió esta Sala de Casación con ponencia de quien aquí cumple lo propio'.
“De lo anterior cabe resaltar que la índole meramente subsidiaria y residual de dicha acción constitucional (arts. 86 C.N. y 6-1 dto. 2591 de 1.991), no permite operar de manera alternativa ni adicional para invadir - ahí s inconstitucionalmente - las regladas funciones del respectivo juez que tenga a su conocimiento el proceso donde se haya producido la actuación censurada por el accionante en tutela, a todo lo cual se suma "el principio universal de la cosa juzgada (art. 94 C.N.), los principios constitucionales expresos de las dos instancias (art. 31 C.N.), el carácter instrumental para la paz, la correcta administración de justicia (art. 96-6 y 7 C.N.) y del sometimiento de los jueces únicamente al imperio de la ley (art. 230 id.)", como se precisó en la mencionada sentencia de tutela número 152.
“Es que si alguien se siente agraviado por una actuación judicial, "el medio judicial de defensa" de que dispone es justamente el ejercicio de los recursos prerrogativas legales dentro del mismo proceso en que se dio dicha actuación que no se comparte, pues es allí donde, de preferencia, están llamadas a su protección las garantías constitucionales.
Esto, claro está con la única excepción de que mediante la acción de tutela se pretenda conjurar un perjuicio irremediable proveniente de una ostensible arbitrariedad del funcionario judicial que, así, incurriría en lo que se ha dado en denominar "vías de hecho". “Este criterio, como se sabe, ha sido compartido por la Corte Constitucional desde que, mediante sentencia C-543 de octubre 1° de 1.992, declaró la inexequibilidad de los artículos 40, 11 y 12 del decreto 2591 de 1.991, e insistido por esta Sala de Casación Penal (entre otras, en sentencia de agosto 30 de 1.995, M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla).
Obvio que como el demandante no dirige expresamente su queja contra esa decisión judicial de segunda instancia, tampoco menciona siquiera que ésta incurrió en vías de hecho, las cuales tampoco se exhiben en esa motivada decisión. Ahora bien: los ataques contra la conducta del accionado LESMES GUTIERREZ como secuestre y, por tanto, auxiliar de la Justicia (art. 8o.
C.P.C.), pueden ser perfectamente hechos mediante “el recurso ordinario judicial, rápido y efectivo, previsto en el art. 688 del C. de P.C.”, como dice el fallo impugnado a folio 131, norma que prevé el “relevo del secuestre y entrega de bienes”, cuando, entre otros eventos, “se comprueba que ha procedido con negligencia o abuso en el desempeño de su cargo o violado los deberes o prohibiciones consagrados en el artículo 10.
Para este fin se tramitará incidente y el auto que lo resuelva será inapelable”, y ya se vio que buena parte de la demanda de tutela está dedicada a denunciar dichos “abusos” por parte del secuestre accionado. Como dicha vía judicial es la propia para realizar esas alegaciones, tampoco por este aspecto la acción procede (art. 86 C.N., 6-1 y 8o. dto. 2591 de 1991).
Se confirmará entonces el fallo. En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Cópiese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria TUTELA No. 7.558 CONFIRMA A DESPACHO: MAYO 18 DEL 2000 PROYECTO: JUNIO 7 DEL 2000 VENCE DESPACHO: JUNIO 1 DEL 2000 VENCE SALA: JUNIO 16 DEL 2000 DR. GUILLERMO CRUZ CRUZ �PÁGINA � �PÁGINA �13� TUTELA No. 7.558 JOSÉ A. PINTO C. TUTELA No. 7.558 JOSÉ A. PINTO C.